En el día de hoy lunes veinticuatro de septiembre del año dos mil doce (24/09/2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Embargo Preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Tribunal Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G; en compañía y a solicitud de la parte ejecutante Abogado MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°121.602, y los apoderados judiciales Abogados CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ y ENGERBY LEON IZAGUIRRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº98.543 y 150.514, respectivamente, a la siguiente dirección señalada por la parte ejecutante: Avenida Neverí, Centro Comercial Los Chaguaramos, Nivel Planta Baja, Local PB-11, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Caracas; y los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.245.746, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial LA RC, C.A., y el ciudadano JENRRY ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados por este Juzgado, en virtud de haber sido facultado expresamente por el tribunal de la causa para designarlos y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley, a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar las medidas INNOMINADA y de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, contra el ciudadano MARCOS SALVADOR PORRAS GONZALEZ, el cual se sustancia en el expediente N°AH52-X-2012-000492, nomenclatura interna de dicho Tribunal. Una vez constituidos en la dirección establecida en el Mandamiento de Ejecución y señalada por la parte ejecutante fuimos atendidos por el ciudadano FERMIN JOSÉ MEJIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.781.779, quien manifestó ser el encargado del negocio. Asimismo, se encontraban los ciudadanos FERNANDO BRAVO MALDONADO y ALEJANDRO ABRAHAN SAMHABER PALMA, titulares de las cédulas de identidad NºE-82.111.112 y V-6.507.900. Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a notificarlo de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y les cedió la palabra a lo cual manifestaron: “Estamos trabajando para LA CACEROLA RESTAURANTE CASERO, C.A., y antes trabajábamos para ANTOJOS RESTAURANTE POR PESO SELF SERVICES, C.A., que funcionaba en éste mismo local, con los mismos bienes muebles con que funcionaba ANTOJOS RESTAURANTE, C.A. Es todo.” En este estado, quien dijo ser el encargado del negocio, ya notificado manifestó: “Llame al dueño del negocio quien se encuentra en los Ruices y viene en camino. Es todo.” Vista la manifestación de uno de los notificados, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, le concedió un lapso de sesenta (60) minutos a los fines que haga acto de presencia él o su abogado y defienda sus derechos e intereses. Vencido el lapso concedido, compareció el ciudadano JESUS EDUARDO TOTESAUTT PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.734.464, quien manifestó desempeñarse como vendedor de DISTRIBUIDORA T1J, RIF., J29979296-9, y que le vendía productos a la empresa ANTOJOS RESTAURANT POR PESO SELF SERVICE, C.A., quien mostró la original de la factura a nombre de la ejecutada y le permitió copia simple al Juez, manifestando que no tenia conocimiento del cambio de nombre del restaurante. Asimismo, manifestó ser propietario del Freezer Marca Hyundai, RHD160, de la cual puso a la vista del tribunal el Original de la factura y consigno copia simple de la factura de dicho bien a fin de que le sea devuelto el mismo. Asimismo, compareció el ciudadano MANUEL ANGEL CALDERON HUAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.339.858, quien manifestó ser el propietario de una Nevera Serial EUC216NDHW Marca ELECTROLUX CONGE VERTI, quien manifestó: “Soy proveedor de dulces al restaurante ANTOJOS RESTAURANT POR PESO SELF SERVICE, C.A., anteriormente le distribuía a ANTOJOS SELF SERVICE RESTAURANT, y soy propietario de la nevera para lo cual pongo a la vista del tribunal el original y consigno copia simple de la factura de dicho bien, y le solicito me sea devuelta. Es todo.” En este estado compareció el ciudadano OXLANIEL SANTIAGO OROPEZA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº12.061.732, asistido por el Abogado RODOLFO MAZUELA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.046, quienes consignaron copia simple de Acta Constitutiva de la empresa LA CACEROLA RESTAURANT CASERO, C.A., Contrato de Arrendamiento del Local, Copia de la Patente de Industria y Comercio, copia de facturas del los muebles existentes en el local y Copia del Registro de Información Fiscal, a lo cual el ciudadano Juez le cedió la palabra a lo cual expuso: “visto la medida de embargo a una persona jurídica diferente a la establecida en el local ubicado en el Centro Comercial Los Chaguaramos, PB, 11, y dado que dicha medida no tiene relación alguna con la sociedad mercantil La Cacerola Restaurante Casero, C.A., por cuanto la misma medida mencionada va dirigida a otra empresa así como, en este acto dejamos constancia con los documentos consignados y repito nuevamente es una persona jurídica inexistente en el local antes mencionado. De esta forma dejamos igual constancia con las facturas antes consignadas las cuales especifican detalladamente y emitidas por diferentes empresas la propiedad de los bienes muebles de una manera certera y que se encuentran dentro de dicho establecimiento. Por consiguiente ciudadano Juez nos oponemos de manera rotunda y categóricamente al embargo que viene realizándose a la sociedad mercantil LA CACEROLA RESTAURANT CASERO, C.A., Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez que en ejercicio del poder conferido por la República estando en ejecución la presente medida cautelar de embargo a través de los sentidos propios de todo ser humano, deje constancia que el ciudadano OXLANIEL SANTIAGO OROPEZA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº12.061.732, tiene en sus manos un sobre amarillo de Manila tamaño carta en el cual se puede leer: PARA EL Dr. RODOLFO MAZUELA, DE Dra. MIREYA OLIVEROS,” quien es la parte actora en el juicio donde se decreta la presenta medida cautelar según se evidencia en el despacho de ejecución. De la misma manera solicito se deje constancia que las copias simples presentadas por el mismo ciudadano fueron sustraídas de dicho sobre de Manila y las mismas son consignadas por el ciudadano OXLANIEL SANTIAGO OROPEZA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº12.061.732, asistido por el OXLANIEL SANTIAGO OROPEZA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº12.061.732, con lo cual se evidencia que quien se presenta en autos representa en realidad es la ciudadana MIREYA JOSEFINA OLIVEROS SEQUERA, quien es la parte actora en el presente juicio. Es por ello que antes de continuar mi exposición referente a la oposición formulada el tribunal de respuesta a este punto previó y deje constancia de lo antes expuesto. Vista la solicitud, el Tribunal deja constancia sobre los particulares señalados por el apoderado judicial de la parte ejecutante, en virtud, que el ciudadano OXLANIEL SANTIAGO OROPEZA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº12.061.732, tiene un sobre en sus manos donde se puede leer: PARA EL Dr. RODOLFO MAZUELA, DE Dra. MIREYA OLIVEROS,” donde guardaba la documentación consignada a este tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra al apoderado judicial Abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, ya identificado, a fin de continuar con su exposición, a lo cual expuso: “En nombre de mi representado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo, desconozco e impugno todas y cada una de las copias presentadas para fundamentar la oposición a la medida, por cuanto de acuerdo a la normativa adjetiva las copias simples emanadas de terceros que no son partes en el acto procesal y aquella que alguna de las parte señale que provengan de algún de las parte o de algún funcionario público pueden impugnarse en el primer acto procesal siguiente a su consignación, siendo la consecuencia jurídica que las copias simples no pueden considerarse como fidedignas. En consecuencia desconozco e impugno las copia simples del Contrato de Arrendamiento del Local, las copia simples de la Patente de Industria y Comercio, copia simples de las facturas del los muebles existentes en el local y la copia simple del Registro de Información Fiscal, y a los fines de demostrar que los bienes que serán embargados pertenecen a la empresa identificada en autos, consigno inspección Judicial en copia certificada practicada en fecha 16/08/2012, en el cual se deja constancia que en el presente local funciona la empresa ANTOJOS RESTAURANT POR PESO SELF SERVICE, C.A. De la misma manera se evidencia en la inspección judicial que la medida cautelar de fecha 06/08/2012, donde se decreto el embargo que se ejecuta en este acto y la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y acciones de la referida empresa, en los folios 12 y siguientes son los mismos bienes muebles que se encuentran en la actualidad y para la fecha de materialización de la inspección a los fines de que el tribunal pueda evidenciar que los bienes pertenecen a la empresa sobre la cual se decreto el embargo, siendo de fácil verificación de acuerdo a lo expuesto por la Juez que realizo la inspección y las fotos que se encuentran anexas a la referida inspección judicial. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ciudadano OXLANIEL SANTIAGO OROPEZA GUZMAN, ya identificado, asistido por el Abogado RODOLFO MAZUELA LOPEZ, antes identificado a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Dr. Carlos Díaz, y en la cual establece nuevamente dicha medida de embargo para ejecutarse sobre la sociedad mercantil empresa ANTOJOS POR PESO SELF SERVICE, C.A., y sobre bienes propiedad de la misma y el cual en este acto consignamos facturas en original de dichos bienes muebles, de esta forma dejando constancia de la propiedad de los mismos. Igualmente desconocemos la relación que la parte antes exponente sin ningún fundamento de derecho ni de hecho pretende relacionar a la empresa LA CACEROLA RESTAURANTE CASERO, C.A., y como dejamos en evidencia en el documento constitutivo de dicha compañía, permiso de funcionamiento, así como, el contrato de arrendamiento del Local donde funciona, no posee relación alguna. En cuanto a la inspección judicial consignada en este acto, de esta misma forma ella en sí, no acredita la propiedad de los bienes muebles, por consiguiente y nuevamente de manera firme y categóricamente se sirva dejar sin efecto la medida de embargo de los bienes muebles de la empresa La Cacerola, por cuanto no hay relación alguna con dicha medida. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte ejecutante a fin de que ejerza su derecho a la contrarréplica, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo las facturas consignadas provenientes de un tercero, requieren para su validez en cualquier proceso ser ratificadas por el tercero en prueba testimonial, razón por la cual impugno las mismas. No obstante, lo expuesto a fin de evidenciar la falsedad de de facturas emitidas solicito al tribunal verifique en su oportunidad las facturas Nº0120, 0119, 0116 y 0115, que provienen de un local comercial y una empresa cuyo objeto social es de un Restaurante denominado LATINS BAR ANT MUSIC, C.A. Especial referencia quiero hace de la factura 0120, que señala la propiedad sobre un freezer congelador marca Hyundai, el cual reclamó como suyo el ciudadano JESUS EDUARDO TOTESAUTT PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.734.464, quien manifestó desempeñarse como vendedor de DISTRIBUIDORA T1J, RIF., J29979296-9, quien consigno factura Nº113468, y puso a la vista del tribunal la original y señaló que la misma es una concesión que tiene la empresa que representa con ANTOJO POR PESO SELF SERVICES, C.A., en materia de pulpa de frutas. De la misma manera solicito al tribunal que es un bien certificado en la inspección judicial realizada y consignada, un televiso de 13 pulgadas que se encuentra en el muro derecho del local, con lo cual se evidencia que todos los bienes muebles que se encuentran pertenecen a la misma empresa sobre la cual se decreto la medida de embargo. Es por ello que insisto en todo los argumentos esgrimidos en al replica y contra replica y vista la falsedad de las factura presentada y su inoponibilidad en este acto solicito se ejecute la medida de embargo Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez procede a llamar al Perito Avaluador designado e instruido a fin de responda al juzgado ejecutor sobre la siguiente pregunta: ¿Diga Usted si de su conocimiento y ciencia se establece que los bienes que se encuentran detallados y fotografiados en la Inspección Judicial de fecha 16/09/2012, son los mismos que se encuentran el día de hoy en este local? A lo cual dicho funcionario respondió: “De la revisión realizada por orden del tribunal en el local comercial PB-11, Planta Baja del Centro Comercial Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, se pudo constatar que sin lugar a dudas los bienes muebles que están en el local son los mismos que se encuentran descritos, discriminados y fotografiados en la inspección judicial, de fecha 16/09/2012. Es todo.” Vistas las alegaciones y exposiciones de las partes, además de los documentos presentados, este juzgado observa lo siguiente: Primero: Existe un embargo decretado sobre bienes propiedad de la empresa ANTOJOS RESTAURANT POR PESO SELF SERVICE, C.A., ubicado en el Local Comercial PB-11 del Centro Comercial Los Chaguaramos. Segundo: En fecha 16/08/2012, se realizó Inspección Judicial, donde se dejó constancia de la presencia de bienes muebles dentro del local antes referido. Tercero: El Experto designado por este juzgado, dejó constancia que los bienes descritos y fotografiados en tal Inspección, son exactamente los mismos que el día de hoy se encuentran en el local de constitución del Juzgado Ejecutor. Cuarto: El Tercero Opositor al Embargo, habiendo tenido su oportunidad, con sus alegaciones y pruebas, no evidenció el acto jurídico por el cual se traslado la propiedad de los bienes referidos, como pudo ser la venta del Fondo de Comercio o cualquier de venta arrendamiento o concesión, u otro contrato donde se incluyeran los bienes descritos como vendidos o cedidos por la empresa ANTOJOS RESTAURANT POR PESO SELF SERVICE, C.A., a la empresa LA CADEROLA RESTAURANT CASERO, C.A., quien funge de Tercero Opositor al Embargo. Quinto: Las facturas presentadas por el Opositor al Embargo no constituyen prueba fehaciente (mínimo Documento Auténtico) de la propiedad de los bienes en ellas descritos. Sexto: Los empleados de la empresa que funciona actualmente en el local referido, manifestaron ser los mismos que laboraban para la empresa ANTOJOS RESTAURANT POR PESO SELF SERVICE, C.A., Séptimo: En el momento de constitución del tribunal en el local referido, se presentó un ciudadano quien dijo ser proveedor de la empresa ANTOJOS RESTAURANT POR PESO SELF SERVICE, C.A., quien manifestó no haber sido notificado anteriormente de algún cambio de denominación o de cliente. Por todas las razones anteriormente analizadas, y en especial el hecho de que no fue mostrada prueba de traslado de propiedad de los bienes señalados para embargar, este Juzgado Ejecutor determina que tales bienes, los cuales se encuentran dentro del local de constitución del tribunal y ampliamente identificado, son indudablemente propiedad de la empresa ANTOJOS RESTAURANT POR PESO SELF SERVICE, C.A.,, salvo otra verificación o decisión posterior en contrario, en tal sentido, y por cuanto la parte ejecutante los ha señalado para embargar, en consecuencia, este juzgado procede a ordenar un inventario detallado de los mismos, y su posterior embardo y entrega al Depositario Judicial designado, para su correspondiente traslado a los depósitos correspondientes. Y Así Se Decide. En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante quien expuso: “Le solicito a este tribunal ejecutor se sirva embargar preventivamente los bienes muebles que se encuentran dispuestos para la actividad comercial del restaurante en el local donde funciona RESTAURANT POR PESO SELF SERVICE, C.A. Tal y como fue decretado en el despacho de ejecución. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal instruyó al Perito Avaluador para que realice el inventario y justiprecio de los bienes muebles a objeto de ser embargados preventivamente en este acto, para lo cual lo proveyó de las planillas respectivas de inventario y justipreció y por cuanto son las tres horas y treinta minutos de la tarde, el ciudadano Juez ordena se habilite el tiempo necesario y continué con la ejecución del embargo hasta su culminación. En este estado, el Perito Avaluador expuso: “Los bienes embargados preventivamente los justipreció y les otorgó un valor prudencial a todos y a cada uno de ellos tal como se detalla en la planillas de inventario proporcionadas por el tribunal constante de cuatro (04) folio útiles especificados de la siguiente manera: 1°-Anexo uno (01), con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes, asciende la cantidad de Bs.30.440,00. 2°-Anexo dos (02), con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes, asciende la cantidad de Bs.14.600,00. 3º-Anexo tres (03), con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes, asciende la cantidad de Bs.5.920,00. Anexo cuatro (04) con la sumatoria de las anteriores asciende a la cantidad Bs.50.960,00, manifestado que desconozco el funcionamiento de los electrodomésticos. Es todo.” En este estado, en cumplimiento de la comisión, este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Embargado Preventivamente los bienes muebles señalados por la ejecutante, que se encuentran dispuestos para la actividad comercial de restaurante en el local donde funciona el RESTAURANT POR PESO SELF SERVICE, C.A., y los coloca en posesión de la Depositaria Judicial LA RC, C.A., representada en este acto el ciudadano PEDRO RIVAS, ya identificado. Asimismo, ordena agregar los formatos del inventario y justiprecio como parte integrante del Acta de Embargo, así como agregar a los autos lo consignado y procedió hacer la entrega de la nevera y el freezer a sus propietarios. El Tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Cumplida como ha sido la misión el Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede siendo las 05:00 p.m. finalmente el Secretario da lectura al Acta dejando constancia que no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO,
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
LA PARTE EJECUTANTE Y SUS
APODERADOS JUDICIALES,
(FDO),
NOTIFICADOS,
FERMIN JOSÉ MEJIAS GARCÍA,
FERNANDO BRAVO MALDONADO,
ALEJANDRO ABRAHAN SAMHABER PALMA,
JESUS EDUARDO TOTESAUTT PAEZ,
MANUEL ANGEL CALDERON HUAMAN,
(FDO),
OXLANIEL OROPEZA GUZMAN y su
Abg ASISTENTE RODOLFO MAZUELA,
(FDO),
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
(FDO);
EL PERITO AVALUADOR,
(FDO),
EL SECRETARIO.
(FDO).
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