EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000128 (ANTIGUO: AH11-M-1999-000005)

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA VAKESA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 167-A, de fecha 20 de septiembre de 1997.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA y ANTONIO JOSÉ ZORRILLA RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.921 y 39.343, respectivamente.


DEMANDADA: AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil l de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 173-a-Pro., de fecha 01 de julio de 1996.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARINELA BARRIENTOS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.683 y 515.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA












I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente juicio se inició por demanda por cobro de bolívares (intimación), instaurada en fecha 07 de mayo de 1999, por los abogados en ejercicio MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA y ANTONIO JOSÉ ZORRILLA RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.921 y 39.343, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA VAKESA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 167-A, de fecha 20 de septiembre de 1997.

En fecha 13 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y se ordenó la intimación de la parte demandada. Así mismo decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas.

Intimado como fue la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 1999 por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARINELA BARRIENTOS MARTÍNEZ, se opuso al Decreto Intimatorio en la presente causa.

En fecha 08 de junio de 1999, la abogada MARINELA BARRIENTOS MARTÍNEZ, apoderada judicial de la parte demandada AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 1999, la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VAKESA, C.A., rechazó las cuestiones previas opuestas por la demandada, y consignó a efectos de subsanarlas, el original del documento de la fianza distinguida como: Contrato No. 98-05-01-1802, copia certificada del registro mercantil de su representada.

En fecha 29 de junio de 1999, las abogadas MARÍA E. RIVERO QUIJADA y ANTONIO JOSÉ ZORRILLA R., apoderados de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, con motivo de la incidencia de las cuestiones previas opuestas por su adversario, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de julio del mismo, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria que recaiga sobre la misma.

En fecha 06 de julio de 1999, el abogado JOSÉ TEODORO AGUILAR, apoderado judicial de la AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., demandada, promovió sus correspondientes pruebas, las que fueron admitidas el 12 de julio del mismo año, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria que recaiga sobre la misma.

En fecha 07 de julio de 1999, la abogada MARÍA E. RIVERO QUIJADA, antes identificada, ratificó el escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas, y solicitó sea declarada con lugar, y se ordene la continuación del presente juicio.

En fecha 29 de septiembre de 1999, la abogada MARÍA E. RIVERO QUIJADA, solicitó se emita un pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a los fines de que continúe el juicio, y en fecha 23 de noviembre del mismo año, solicitó al juez se avocara, lo cual ocurrió el día 25 de noviembre de 1999.

En fecha 29 de noviembre de 1999 y 11 de enero de 2000, la abogada MARÍA E. RIVERO QUIJADA, solicitó se emita un pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, AFIANZADORA MERCANTIL, C.A.

En fecha 13 de enero de 2000, se dictó auto mediante el cual se dispuso que para dictar la sentencia interlocutoria, con motivo de la incidencia de las cuestiones previas opuestas, se notificara a las partes.

Notificadas como fueron las partes del citado auto anterior; en fecha 13 de marzo de 2000, la abogada MARINELA BARRIENTOS MARTÍNEZ, apoderada de la parte demandada, solicitó al Tribunal la nulidad del Decreto de Intimación, solicitud que fue rechazada por la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, apoderada de la parte actora en el escrito que presentó el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 08 de febrero de 2001, la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, solicitó del nuevo Juez, el respectivo avocamiento, lo cual ocurrió el día 20 de marzo del mismo año, notificándose de ello a ambas partes.

En fecha 17 de octubre de 2001, la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, solicitó que en virtud de estar notificadas ambas partes, se dictara la correspondiente decisión sobre las cuestiones previas, igual lo hizo el abogado ANTONIO JOSÉ ZORRILLA, en fechas 15 de marzo y 11 de noviembre de 2002.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el abogado JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, se avocó a la presente causa, como Juez suplente especial designado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 20 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que se realizara el respectivo sorteo, a fin de que estos Juzgados Itinerantes conocieran del presente asunto. A tal efecto, se libró Oficio No. 232.

En fecha 30 de marzo de 2012, previa asignación a este Juzgado Itinerante, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros bajo el No. 000128.




DE LA DEMANDA

La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VAKESA, C.A., antes identificada, expuso que es acreedora de 04 facturas correspondientes a suministros varios, las cuales aparecen descritos en las dichas facturas, aceptadas por la firma personal FREDDY SALAZAR PINTO, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada, en fecha 21 de enero de 1997, bajo el No. 5, Tomo 2-B-Sgdo., quien fue afianzado por la empresa AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., antes identificada, y que en virtud que no fueron pagadas las facturas procede a demandar a esta última, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 30.000.000,oo -ahora Bs.F. 30.000,oo-, asimismo, pague los intereses moratorios causados desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se produzca sentencia definitiva, las costas y costos del presente juicio.

Ahora bien, para decidir acerca del presente asunto, quien aquí decide, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que el Tribunal de origen la remitió, y a tal efecto pasa de seguidas a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el transcurso de la sustanciación de la presente demanda por cobro de bolívares (intimación), la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, habiendo infinidad de actuaciones desplegadas por ambas partes con motivo a dicha incidencia, sin que el Tribunal de origen se haya pronunciado al respecto.

Ahora bien, para la oportunidad en que surgió la incidencia de cuestiones previas, era aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre otras, y ratificado en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, la dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado:

“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”.


Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la citada Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.

De las parcialmente transcritas jurisprudencias, se tiene que el presente caso debe ser resuelto de acuerdo al momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.

En ese sentido, la tantas veces nombrada Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en el criterio recogido en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluyó que por haber la parte actora subsanado la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.

Del criterio antes aludido, y a los fines de preservar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes en el presente juicio, al no constar en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se haya pronunciado acerca de la validez o no de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el citado Juzgado se pronuncie sobre la subsanación efectuada por la parte actora en fecha 22 de junio de 1999, todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado funciones de sustanciación, conforme lo señala la antes nombrada Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, -Juzgado de origen-, se pronuncie acerca de la validez o no de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el cual deberá ser notificado a las partes.

En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,



ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,



ROCELIA SÁNCHEZ GODOY

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 17 de septiembre de 2012.
LA SECRETARIA,


ROCELA SÁNCHEZ GODOY


AGS.