EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000305 (AH13-R-2002-000039)
DEMANDANTE: OMAR CONTRERAS RUEDA, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.170.236.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA GARCÍA y FRANKLIN NOGUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 80.010 y 75.911, respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL CARRASCO RIVAS, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.593.847.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO LUGO NAVARRO y AMPARO REY BECERRA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 69.061 y 59.139, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demandada por desalojo que intentó la ciudadana OMAIRA CONTRERAS RUEDA, en contra del ciudadano MIGUEL CARRASCO RIVAS, y como consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el siguiente inmueble: un apartamento distinguido con el número y letra 4-C, situado en el piso 4, que forma parte del edificio Residencias Los Granados, ubicado en la Manzana 541-03, Primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Filas de Mariches, Carretera Santa Lucia, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, y condenó a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 1.228.953,02), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses que van de enero a mayo de 2002, a razón de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CINCO CÉNTIMOS (BS. 245.790,45) mensuales, más lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, la abogada AMPARO REY BECERRA, en la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión emanada de fecha 23 de septiembre de 2002.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, la abogada CAROLINA GARCÍA, y expresó que por cuanto la parte demandada en el presente juicio, no demostró en forma alguna estar solvente en el pago de los meses reclamados en virtud de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato y, decidido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002, solicitó se le ratifique la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Ordinal 7º, la cual fue decretada en fecha 20 de junio del 2002.
En fecha 08 de octubre de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó dicha apelación en ambos efectos por ante el Juzgado inmediato superior jerárquico, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado Itinerante Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, le dio entrada a la presente causa bajo el No. 000305. Así mismo, por auto separado de fecha 15 de mayo de este mismo año, se avocó a la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación a la partes del presente juicio.
En fecha 11 de junio de 2012, la Secretaria de este Juzgado Itinerante, dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a los ciudadanos OMAIRA CONTRERAS RUEDA y MIGUEL CARRASCO RIVAS, siendo infructuosas dichas notificaciones personales, por lo que se procedió a librar de cartel de notificación a ambas partes, siendo fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, como por ante esta sede y publicado como fue en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen por notificadas ambas partes del avocamiento de este Tribunal, y así se decide.
II
DE LA DEMANDA
En el escrito contentivo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión en los términos siguientes:
Que en mayo de 1999, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano MIGUEL CARRASCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.593.847, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra (Nº 4-C), situado en el piso cuarto (4to.) que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS GRANADOS, ubicado en la MANZANA 541-03, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, Carretera Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda.
Que el ciudadano MIGUEL CARRASCO RIVAS, antes identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento, que van desde el mes de enero a mayo de 2002, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( BS 245.790,65) mensuales, el cual fue el monto fijado por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, en virtud de la Resolución Nº 003588, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, siendo infructuosas todas las diligencias tendentes para que el demandado le cancele los meses mencionados, los que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.228.953,02), por lo que demanda al ciudadano MIGUEL CARRASCO, para que convenga en desalojar el inmueble de que tratan las presentes actuaciones y pague la cantidad resultante de los meses insolutos, así como los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del bien, y por último demanda las costas y costos del presente juicio, fundamentó su demanda en los artículos 1.592 del Código Civil y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS 1.228.953,02).
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal actuando como alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
Al respecto se observa:
La apoderada judicial del demandado en el presente juicio no contestó la demanda, sin embargo y a los fines de evitar la confesión ficta según lo establecido en al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promovió escrito de pruebas en lo cual alegó:
“Ratifico, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE QUE CONTIENE LOS PAGOS DE LAS MENSUALIDADES DEL CONTRATO DE COMODATO, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, así como también los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2002; cuyo expediente fue emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Ahora bien, se pasa a dilucidar, la naturaleza del contrato a que se refieren las presentes actuaciones, en virtud, que la demandante alegó que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, y la parte demandada, por su parte alegó que es un contrato de comodato. En este sentido el Artículo 1724 del Código Civil el cual reza:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
Del artículo anteriormente trascrito se infiere que mediante este contrato, una persona comodante, entrega a otra comodatario alguna cosa, mueble o inmueble para que la use GRATUITAMENTE y por cierto tiempo y después la devuelva.
Así las cosas, se desprende que la parte demandada ciertamente en su escrito de promoción de pruebas alegó que existe un contrato de comodato con la demandante y que la única obligación jurídica que la obliga con éste, es un contrato de comodato, pero, a su vez, en dicho escrito también consignó copia certificada de las consignaciones hechas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la parte actora, desvirtuando la esencia del contrato de comodato, en vista que el mismo se caracteriza por ser ONEROSO Y GRATUITO, demostrándose a través de dichas consignaciones y al alegar que nada debe a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto los recibos indican que pagó desde el mes de 2001 hasta Junio de 2002, está aceptado de manera tacita que existe un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las copias certificadas del expediente que contiene los pagos de las mensualidades del contrato de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, y los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2002; este Tribunal de alzada le da pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y, pasa a analizar los pagos insolutos que alegó la demandante correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2002.
Según la Resolución emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato Expediente No. 73.031-f10, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble constituido por el apartamento 4-C (Propiedad Horizontal), del Edificio denominado Residencias “Los Granados”, ubicado en la Avenida Principal, Urbanización Palo Verde, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, con 86,00 m2 de placa y 13,50 m2 de estacionamiento, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 174.150,00) y para el estacionamiento la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 6.834,40), estableciéndose además la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 64.806,25), como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio) causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 30, Parágrafo Único.
Corren insertos a los folios 135 al 157, copia del expediente de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento No. 20012893, siendo el consignatario ciudadana NELLY POMPA, y el beneficiario OMAIRA CONTRERAS, presentado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas de fecha 05/08/2002, y al folio 12 y 13, escrito en el cual consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 220.000,00), discriminados de la siguiente manera; A) el mes de enero depósito bancario Nº 086765 del Banco Industrial, de fecha 31/12/2001, consignada la copia carbónica del depósito en el expediente en fecha 10/01/2002; B) el mes de febrero depósito bancario Nº 521991 del Banco Industrial, de fecha 28/01/2002, consignada la copia carbónica del depósito en el expediente en fecha 04/02/2002; C) el mes de marzo depósito bancario Nº 521875 del Banco Industrial, de fecha 36/00/2002, consignada la copia carbónica del depósito en el expediente en fecha 08/03/2002.
Por consiguiente, el demandado ha pretendido probar su solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2002, mediante consignaciones arrendaticias realizadas en el expediente Nº 20012893, de la nomenclatura particular del citado Juzgado; pero, se observa claramente que dichos pagos de cánones de arrendamiento fueron depositados en forma extemporánea, es decir, en lo que respecta a los meses de abril y mayo de 2002, fueron pagados de la siguiente manera: D) el mes de abril depósito bancario Nº 416381 del Banco Industrial, de fecha 30/04/2002, consignada la copia carbónica del depósito en el expediente en fecha 01/05/2002 -folios151 y 152 del presente expediente y E) el mes de mayo depósito bancario Nº 517033 del Banco Industrial, de fecha 29/05/2002, consignada la copia carbónica del depósito en el expediente en fecha 04/06/2002 -folios 154 y 155 del presente expediente-. Como puede evidenciarse con meridiana claridad, dichos cánones de arrendamiento no fueron depositados dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, contrariando así lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 ejusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.
En efecto, siguiendo el criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 422.) Pago por consignación, el cual señala: “…Consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actué en nombre y descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la Ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”. De esta noción se deduce varios elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia; la persona del consignante; el objeto de pago por consignación; lugar de pago y el tiempo para la consignación. Siempre que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente juicio, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2002, reclamados por la parte actora como insolventes, pues dichos pagos fueron realizados de manera retardada, incumpliendo obligaciones contractuales y legales, sin haber presentado en cualquier estado y grado del proceso la prueba que enervara la acción propuesta y demostrar la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado tanto la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, son ciertos hace que la pretensión sea procedente y, en el mismo modo la presente acción de desalojo. ASÌ SE DECIDE.
De manera, que los hechos anteriormente indicados encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por consiguiente es procedente el Desalojo del Inmueble ocupado por la parte demandada, ciudadano MIGUEL CARRASCO RIVAS, y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada, abogada AMPARO REY BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.139, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 2002.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo en contra del ciudadano MIGUEL CARRASCO RIVAS, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, se ordena la desocupación del inmueble identificado como: apartamento distinguido con el número y letra 4-C, situado en el piso 4, que forma parte del edificio Residencias Los Granados, ubicado en la Manzana 541-03, Primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Filas de Mariches, Carretera Santa Lucia, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, y la inmediata entrega al propietario arrendador, libre de personas y bienes.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las 8:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 17 de septiembre del año dos mil doce 2012.
LA SECRETARIA,
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
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