EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




Expediente No. : 000527 ANTIGUO: (AH11-F-2004-000006)


SOLICITANTE: DORA NELLY PALACIOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.420.342.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DEYANIRA HENRIQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.434.


MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL


SENTENCIA: DEFINITIVA





I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.924.226, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 17 de agosto de 2004, por la ciudadana DORA NELLY PALACIOS BRACHO, antes identificada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Acompañó como medios de pruebas a su escrito de solicitud:

a) Partida de Nacimiento del ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO.

b) Informe Médico elaborado por el Dr. ANDRES MORENO, médico especializado en traumatología y ortopedia.

c) Acta de Defunción No. 317, de quien en vida se llamara RAFAEL ENRIQUE PALACIOS GONZÁLEZ.

d) Informe Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales.

e) copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RAFAEL PALACIOS GONZÁLEZ, DORA PALACIOS BRACHO, WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO y MÁXIMO RAFAEL PALACIOS BRACHO.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, se dio por recibida la presente solicitud y admitida cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordenó la publicación de un edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto sobre la interdicción promovida, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 eiusdem, se acordó oír a cuatro (04) parientes inmediatos del imputado y en ausencia de éstos, cuatro (04) amigos de su familia, en dos actos: el primero de ellos, se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos la identificación de los testigos a las 10:00 y 10:30 a.m., respectivamente y, el siguiente acto al segundo (2do.) día de despacho luego de cumplido el acto anterior, a las 10:00 y 10:30 a.m., respectivamente, se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense, a los fines de que nombrara dos (02) facultativos expertos para la realización de los informes correspondientes al ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO, antes identificado, seguidamente se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a las 12:00 m, para que tuviera lugar el acto de reconocimiento por el ciudadano Juez del Tribunal al imputado.

En fecha 08 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la solicitante y, mediante diligencia estampada solicitó el avocamiento en la presente causa del nuevo Juez.

Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Temporal.

En fecha 28 de marzo de 2005, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa, y consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada a la representación Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia estampada en fecha 30 de marzo de 2005, la representación judicial de la actora, solicitó del Tribunal se citara a los cuatro (04) parientes cercanos, promovidos en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2005, el Tribunal acordó la citación de los cuatro (04) parientes, y fijó para las 11:00 a.m., y 11:30 a.m., del cuarto (4to.) día de despacho siguiente al presente auto, para que tuviera lugar la declaración testimonial de las ciudadanas MARIANA PALACIOS de MORENO y ZULEYMA TURBAY de PALACIOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.813.477 y V-3.796.442, respectivamente. De igual manera fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente al cumplimiento del acto anterior, a las 11:00 a.m., y 11:30 a.m., para que las ciudadana HAYDEE MARÍA REYES de PALACIOS y HORTENSIA ALVARADO de PALACIOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.245.056 y V-1.885.356, respectivamente.

En fecha 14 de abril de 2005, se levantaron actas de declaración de testigos de las ciudadanas MARIANA PALACIOS de MORENO y ZULEYMA TURBAY de PALACIOS, antes identificadas, compareciendo y siendo evacuada la declaración de la primera de las ciudadanas, no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la segunda de ellas, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto.

En fecha 18 de abril de 2008, se levantaron actas de declaración de testigos de las ciudadanas HAYDEE MARÍA REYES de PALACIOS y HORTENSIA ALVARADO de PALACIOS, antes identificadas, no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ninguna de las ciudadanas antes señaladas, en virtud de lo cual se declararon desiertos los actos.

Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005, se acordó la designación de la abogada en ejercicio ADIS ROCA PEÑA, antes identificada, a los fines de que se sirviera trasladar el informe realizado por la Medicatura Forense, sobre el ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO, antes identificado.

Mediante auto dictado por el tribunal en fecha 13 de mayo de 2005, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ZULEYMA TURBAY de PALACIOS, HAYDEE MARÍA REYES de PALACIOS y HORTENSIA ALVARADO de PALACIOS, antes identificadas, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, del quinto (5to.) día de despacho siguiente al presente auto.

En fecha 20 de mayo de 2005, se levantaron actas de declaración de testigos de las ZULEYMA TURBAY de PALACIOS, HAYDEE MARÍA REYES de PALACIOS y HORTENSIA ALVARADO de PALACIOS, antes identificadas, compareciendo y siendo evacuadas cada una de ellas.

Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2005, ordenó agregar a los autos el Informe Médico practicado al ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO, antes identificado, a los fines de que surtiera sus efectos legales. Así mismo fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de reconocimiento al ciudadano antes señalado.

En fecha 05 de octubre de 2005, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de reconocimiento del entredicho, el Tribunal dejó constancia después de cerciorarse que el entredicho llegó en sillas de ruedas; que el mismo presentaba problemas motores, así como dificultad para hablar manteniendo permanente la boca entre abierta.

Mediante diligencia estampada en fecha 23 de noviembre de 2005, compareció la representación judicial de la solicitante, y consignó edicto publicado en el diario “EL NACIONAL”, de fecha 04 de noviembre de 2005, y solicitó del Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO, antes identificado y designó como tutor interino a su hermana ciudadana DORA NELLY PALACIOS BRACHO, antes identificada, a quien se ordenó notificar a fin de que manifestara su aceptación o, excusa al cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia estampada en fecha 18 de enero de 2006, por la ciudadana DORA NELLY PALACIOS BRACHO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ADIS ROCA PEÑA, antes identificada, aceptó el cargo recaído en su persona como tutor interino y, prestó el juramento de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, por el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005 al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la referida sentencia.

En fecha 02 de julio de 2007, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa y, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la solicitante en fecha 14 de agosto de 2007, solicitó del Tribunal se sirviera remitir el presente expediente al Tribunal Superior.

Mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2007, declaró la causa abierta a pruebas, una vez que fueran notificados la parte solicitante y el Fiscal del Ministerio Público, a quien se ordenó notificar.

En fecha 08 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Titular del tribunal de la causa y consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia estampada en fecha 25 de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte solicitante expuso: “Vista la sentencia emanada de este Tribunal, así como la notificación realizada a la representación Fiscal del Ministerio Público y por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable y la misma no ha promovido prueba alguna, por cuanto la Sentencia no tiene consulta con el Superior, es por lo que solicito que se dicte el auto de ejecución de dicha sentencia”.

Mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2008, pasó a nombrar el Consejo de Tutela, Tutor definitivo, Protutor o Tutor suplente, conforme a la Ley, para lo cual instó a la ciudadana DORA NELLY PALACIOS, antes identificada, en su carácter de tutora interina, consignar una lista de seis (06) parientes del notado dentro del cuarto grado, lo cual debía ser demostrado mediante la documentación respectiva en original o en copias certificadas; a falta de parientes, amigos del notado, y una vez constara en autos el cumplimiento de lo antes acordado, el Tribunal procedería al nombramiento supra mencionado, y, posterior a ello dictaría el fallo respectivo.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la solicitante en fecha 24 de octubre de 2008, consignó las actas originales detalladas de la siguiente forma: 1) Acta No. 822 del ciudadano MÁXIMO RAFAEL PALACIOS BRACHO, 2) Partida de Matrimonio No. 109 de los ciudadanos HUGO RAFAEL PALACIOS BRACHO y ZULEIMA NINOSKA TURBAY PEREZ, 3) Acta de Matrimonio No. 304 de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PALACIOS BRACHO y HAYDES MARÍA REYES DÍAZ, 4) Acta No. 171 de la ciudadana MARIANA JOSEFINA PALACIOS BRACHO, 5) Acta de Matrimonio No. 177 de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUES PALACIOS y HORTENCIA DE NERI ALVARADO GARCÍA, y 6) Acta No. 3500 del ciudadano RICARDO TOMÁS RODRÍGUEZ PALACIOS, a los fines de que fueran agregadas a los autos y surtieran los efectos legales consiguientes.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de diciembre de 2008 designó como Protutor suplente a la ciudadana MARIANA JOSEFINA PALACIOS BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.813.477; y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos MÁXIMO RAFAEL PALACIOS BRACHO, RICARDO TOMÁS RODRÍGUEZ PALACIOS, ZULEIMA TURBAY PÉREZ, HAYDES MARÍA REYES DÍAZ y HORTENCIA DE NERI ALVARADO GARCÍA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, los tres últimos titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.796.442, V-4.145.056 y V-1.885.356, respectivamente, todos ellos familiares del ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO, antes identificado, quienes deberían comparecer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, a fin de que aceptaran o, se excusaran del cargo conferido y, en el primero de los casos prestasen el juramento de Ley.

Mediante diligencia estampada en fecha 29 de junio de 2009, por la representación judicial de la actora, solicitó del Tribunal fijara nueva oportunidad para la constitución del Consejo de Tutela.

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la constitución del Consejo de Tutela, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al del presente auto, a fin de que aceptaran o, se excusaran del cargo conferido y, en el primero de los casos prestasen el juramento de Ley.

Mediante diligencia estampada en fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial de la actora, solicitó del Tribunal fijara nueva oportunidad para la constitución del Consejo de Tutela.

Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal fijo nuevamente oportunidad para la constitución del Consejo de Tutela, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al del presente auto, a fin de que aceptaran o, se excusaran del cargo conferido y, en el primero de los casos presten el juramento de Ley, en virtud de que los familiares designados no comparecieron en las oportunidades fijadas, mediante autos de fecha 12 de diciembre de 2008 y 30 de julio de 2009.

Mediante diligencias estampadas en fecha 16 de diciembre de 2009, comparecieron los ciudadanos ZULEIMA NINOSKA TURBAY DE PALACIOS, MARIANA JOSEFINA PALACIOS BRACHO, HAYDES MARÍA REYES DÍAZ, RICARDO TOMÁS RODRÍGUEZ PALACIOS, y MÁXIMO RAFAEL PALACIOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.796.442, V-3.813.477, V-4.145.056, V-6.222.469 y V-3.959.744, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ADIS ROCA PEÑA, antes identificada, en su carácter de miembros del Consejo de Tutela, aceptaron el cargo sobre ellos recaído y, prestaron el juramento de Ley.

En fecha 25 de octubre de 2011, compareció la ciudadana DORA NELLY PALACIOS BRACO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio DEYANIRA HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.434, y confirió poder especial Apud Acta, a la abogada en ejercicio DEYANIRA HENRÍQUEZ, antes identificada.

Mediante diligencia estampada en fecha 25 de octubre de 2011, por la representación judicial de la actora, solicitó el avocamiento en la presente causa y dictara la correspondiente decisión.

Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la nueva Juez designada.

Mediante diligencia estampada en fecha 15 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte solicitante y solicitó se dictará sentencia

En fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vista la Resolución signada con el No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y, por cuanto el presente asunto se encuentra en estado de sentencia definitiva, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Itinerante que debería resolver la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2012, se dictó nota de Secretaría mediante la cual este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dio por recibido el presente expediente y procedió a anotarlo en los Libros respectivos bajo el No. 000527.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y, ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso.

Mediante diligencia estampada en fecha 02 de julio de 2012, por la representación judicial de la solicitante, se dio por notificada del auto de avocamiento de fecha 22 de mayo de 2012, a los fines de que el Tribunal dicte la correspondiente sentencia.

En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal dictó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia de haberse librado oficio No. 0135-12, dirigido a la Fiscalía Nonagésima Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle del avocamiento en la presente causa de la ciudadana Juez de este Juzgado.

II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


PARTE SOLICITANTE:

1 La solicitante indicó ser la hermana del ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO, antes identificado, quien nació en la ciudad de Caracas, el día 20 de octubre de 1.955, según consta de acta de nacimiento No. 429, Tomo 1, año 1.957, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda.
2 Que presentó Anoxia Perinatal prolongada, lo cual le causó un cuadro clínico de Parálisis Cerebral Infantil dejando como secuela una paraparesia flácida inferiores, así como paraparesia espástica en miembros lo cual le impide la coordinación motora, lo que conforma un estado de invalidez total y definitiva de por vida.
3 Debido a los graves padecimientos irreversibles que sufre su mencionado hermano desde su nacimiento, sus facultades cognoscitivas y volitivas están totalmente afectadas, encontrándose incapacitado para proveer sus propios intereses y defender sus derechos, su daño mental es tal que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, sometido a tratamiento farmacológico, siendo ella quien le prodiga los cuidados especiales que a su salud requiere.


II
ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:


* Partida de Nacimiento del ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO.

* Informe Médico elaborado por el Dr. ANDRÉS MORENO, médico especializado en traumatología y ortopedia.

* Acta de Defunción No. 317, de su padre, quien en vida se llamara ENRIQUE PALACIOS GONZÁLEZ.

* Informe Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

* Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: RAFAEL PALACIOS GONZÁLEZ, DORA PALACIOS BRACHO, WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO y MÁXIMO RAFAEL PALACIOS BRACHO


PRUEBAS PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:

Declaraciones rendidas por las ciudadanas: MARIANA PALACIOS de MORENO, ZULEYMA TURBAY de PALACIOS, HAYDEE MARÍA REYES de PALACIOS y HORTENSIA ALVARADO de PALACIOS venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.813.477, V-3.796.442, V-4.245.056 y V-1.885.356, respectivamente; quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita, y coincidieron que presenta incapacidad para valerse por sí misma.

Las declaraciones señaladas, no son contradictorias y fueron rendidas por personas familiares de la persona cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


1 Peritaje Psiquiátrico Forense emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de fecha 08 de agosto de 2005, realizado por los médicos: Dr. NIOLÁS MALANDRA FLAMMINIA, Psiquiatra Forense, Dr. OSIEL DAVID JIMÉNEZ Psiquiatra Forense, y Dr.JUAN CARLOS GUEDES, Neurólogo Forense, practicado al ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO, en el que se indicó como diagnóstico: cuadriparesia por secuela de hipoxia perinatal, conclusiones y recomendaciones neurológicas: cuadro del paciente en secuela a su proceso neonatal, lo cual dejó déficit severo y permanente, por lo cual se inhabilita por todas las funciones legales, en su relación a las evaluaciones realizadas se concluye que el consultante presentó cuadro neuropsiquiatrico, por secuela de hipoxia perinatal severa, que afecta gravemente todas sus funciones mentales superiores, tales como: lenguaje, conciencia, orientación, atención, concentración, memoria, percepción, pensamiento, afecto, inteligencia y voluntad. Este cuadro convierte al consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente, se recomienda su atención, guía y cuidados de terceras personas. Dicho Peritaje corre inserto a los folios 40 al 42. El Tribunal valora dicha prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
previas las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante, es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

En el caso que nos ocupa, quedó evidenciado con las pruebas aportadas a los autos, y de los interrogatorios practicados en fechas 14 de abril y 20 de mayo de 2005, y en fecha 5 de octubre de 2005; el interrogatorio del ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO, según acta cursante al folio 44, que el mencionado ciudadano presenta cuadro neuropsiquiatrico, por secuela de hipoxia perinatal severa, que afecta gravemente todas sus funciones mentales superiores, tales como: lenguaje, conciencia, orientación, atención, concentración, memoria, percepción, pensamiento, afecto, inteligencia y voluntad, evidenciándose que es una persona mentalmente incapacitada que amerita cuidados, guía y orientación de terceras personas, esta situación fue constatada por el Tribunal en interrogatorio practicado y, por el peritaje psiquiátrico forense, con lo que se pudo evidenciar el trastorno. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto en criterio de esta juzgadora, la situación mental del ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover incluso de oficio la interdicción y, como quiera que se cumplió el trámite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y, con el trámite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación de incapacidad mental del ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO, que excede claramente los supuestos de la Interdicción. Así se decide.
V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: la INTERDICCIÓN del ciudadano WILMER JOSÉ GREGORIO PALACIOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.924.226.

Se designa como Tutora a la ciudadana DORA NELLY PALACIOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.420.342., quien es hermana del interdictado, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación, a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA



ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

LA SECRETARIA, ACC.




PATRICIA RAMIREZ MARCANO


En esta misma fecha, siendo las nueve (09) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, ACC




PATRICIA RAMIREZ MARCANO


Exp. Nº. 000527
Nº. Antiguo AH11-F-2004-000006
AGS/RSG/fjlb.