EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000-600 (ANTIGUO: AH1B-V-2005-000053)

DEMANDANTE: EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.984.751.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY y DILIA ELENA PERAZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 2.063.516 y 5.968.208 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº: 16.994 y 33.875 respectivamente.

CO-DEMANDADOS: SERVIO TULIO APARICIO JAIMES y SAMARITANA APARICIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 4.888.830 y 6.362.164.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 44.950.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio fue iniciado por demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY y DILIA ELENA PERAZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 2.063.516 y 5.968.208 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº: 16.994 y 33.875 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.984.751; en contra de los ciudadanos SERVIO TULIO APARICIO JAIMES y SAMARITANA APARICIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 4.888.830 y 6.362.164.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), compareció la abogada DILIA ELENA PERAZA MÁRQUEZ, quien consignó los recaudos con los que acompañó el escrito libelar.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y ordenó la citación de las partes demandadas; así como la apertura del cuaderno de medidas solicitado en el libelo.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), compareció el alguacil adscrito al citado Juzgado, quien consignó boleta de citación de los demandados, en virtud de su imposibilidad para practicarla.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), compareció la abogada DILIA ELENA PERAZA MÁRQUEZ, solicitó se libre cartel de citación al demandado; el cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).
En fecha primero (17) de mayo de dos mil seis (2006), compareció la abogada DILIA ELENA PERAZA, quien solicitó se designe defensor judicial a los demandados, en virtud de su incomparecencia.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), el citado Juzgado designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada ELBA GÓMEZ GIL, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 4.654.

En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), compareció la abogada ELBA GÓMEZ GIL, quien se dio por notificada de su designación como defensor judicial de la parte demandada y a su vez prestó el juramento de ley.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), compareció la abogada DILIA ELENA PERAZA, quien solicitó se libre boleta de notificación a la defensora ad litem designada.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), el secretario adscrito al citado Juzgado, dejó expresa constancia de la practica de la citación a la defensora ad litem designada.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), comparecieron la parte demandada, asistidos por la abogada YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 44.950. En esa misma fecha, los demandados confirieron poder apud acta a la prenombrada abogada.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), compareció la abogada DILIA ELENA PERAZA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), compareció la abogada YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), el citado Juzgado ordenó agregar los escritos de promoción de prueba presentados por las partes.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), el citado Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), la abogada DILIA ELENA PERAZA, consignó para que fuesen agregadas a los autos Registro de Vivienda Principal Nº 194110611101002, de fecha 20-09-2006, emitido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), la abogada YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA, solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, en virtud de la omisión por parte del citado Juzgado en la admisión de las mismas.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), el citado Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), se fijó la oportunidad para absolver las posiciones juradas por parte del demandado, el ciudadano SERVIO TULIO APARICIO JAIMES, dejándose expresa constancia de su incomparecencia; a tal efecto la parte actora pidió al Tribunal se tenga el absolvente como confeso.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), se fijó la oportunidad para absolver las posiciones juradas por parte del demandante, se dejó expresa constancia de la incomparecencia por parte del ciudadano SERVIO TULIO APARICIO JAIMES.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), compareció la abogada YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA, quien solicitó se fijara la oportunidad para presentar a los testigos promovidos dentro de su oportunidad legal. Asimismo por diligencia de la misma fecha, solicitó se ordenara la solicitud de informes a las personas jurídicas que fueron indicadas en el escrito de pruebas promovidas por su parte.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), compareció la abogada YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA, quien ratificó las solicitudes realizadas en fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007).

En fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), compareció la abogada DILIA ELENA PERAZA, quien solicitó al Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos para el lapso de evacuación de las pruebas en el presente juicio hasta la fecha de la solicitud del mismo.

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), el citado Juzgado en vista del pedimento realizado por la parte actora en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), exhortó a la solicitante a que indique con precisión los días en que se va a practicar el cómputo.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien indico los días de despacho transcurridos para la realización del cómputo solicitado. Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), se acordó la realización del cómputo solicitado por la parte demandante; en esa misma fecha se realizó por Secretaria el cómputo solicitado. Folio 209.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), compareció la abogada DILIA ELENA PERAZA, quien presentó escrito de informes.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), compareció la abogada YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA, quien presentó escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa al estado en el que se fije oportunidad para examinar los testigos promovidos y de ordenar los informes promovidos en su oportunidad legal.

En fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual ANULÓ las actuaciones que rielan a los folios ciento ochenta y dos (182) hasta el folio doscientos dieciséis (216) ambos inclusive, y reponer la causa al estado en el que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes y a su vez ordenó lo conducente para la evacuación de las mismas.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), compareció el abogado RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY, quien presentó un escrito contentivo de una serie de alegatos.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), compareció la abogada DILIA ELENA PERAZA, quien ratificó escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), compareció el alguacil adscrito al citado Juzgado, quien consignó boleta de notificación firmada por la parte demandante.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció el alguacil adscrito al citado Juzgado, quien consignó boleta de notificación sin firmar por parte de los demandados, por ser infructuosa su notificación.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció el abogado RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY, quien solicitó se libre carteles de notificación a los demandados.

Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), el citado Juzgado apreció los alegatos realizados por la parte actora en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), el citado Juzgado acordó librar cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció el abogado de la parte actora, quien solicitó impulsar los referidos testigos o que se sirviera comisionar a un Tribunal para evacuarlos, a fin de evitar la reposición de la causa.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), el citado Juzgado instó a la parte demandada para que se de por notificada del auto de fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

En fechas diecisiete (17) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), compareció el abogado RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, la diligencia presentada en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), el citado Juzgado acordó lo conducente a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada y asimismo ordenó se librase los oficios previamente solicitados por la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó el cómputo de los días transcurridos del lapso de evacuación.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), el citado Juzgado acordó el cómputo solicitado. El cual fue realizado en la misma fecha, corre al folio 250.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), compareció el abogado RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY, quien estando en la oportunidad para presentar informes, se hizo valer de los presentados anteriormente en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), rielan a los folios 211 y 212.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), compareció la abogada YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA, presentó escrito de informes.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008), compareció la abogada YOLACSIS GONZÁLEZ BOCARANDA, quien presentó observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), compareció el abogado RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY, quien presentó observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada.

Desde la fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) al veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), se aprecian varias diligencias del abogado RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY, quien solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció el abogado RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY, quien confirió poder apud acta a la abogada MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 140.025; en esta misma fecha, el abogado RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Desde la fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) a la fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), se aprecian varios pedimentos por parte de la representación Judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
Desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), hasta el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció la representación Judicial de la parte actora, quien solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el alguacil adscrito al citado Juzgado, dio cuenta de su imposibilidad de practicar la notificación a la parte demandada.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció la abogada de la parte actora quien solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada.

Desde la fecha treinta y uno (31) enero hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once, la representación Judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 22519-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), comparecieron los abogados MANUEL PÉREZ LEDEZMA Y ENRIQUE PÉREZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 12.249 y 58.004, quienes consignaron instrumento poder que acredita su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora; asimismo solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar de ambas partes, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de las mismas.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), comparecieron los abogados MANUEL PÉREZ LEDEZMA Y ENRIQUE PÉREZ LEDEZMA, quienes se dieron por notificados del avocamiento de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) y asimismo solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel a las partes demandada, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), la suscrita secretaria accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), comparecieron los abogados MANUEL PÉREZ LEDEZMA Y ENRIQUE PÉREZ LEDEZMA, quienes solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar

La parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Su mandante el ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.984.751, afirma ser propietario de un inmueble constituido por un apartamento, signado con la denominación D-6-2, de la torre “D”, del edificio Las Brisas, ubicado en el cuadrante Noreste de la esquina de Santa Rosa, formado por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, de la parroquia San José, hoy municipio Libertador, Caracas; habiéndolo adquirido en fecha 22 de octubre de 1982.

Arguye que su mandante vivió en su apartamento en convivencia con su madre fallecida y sus hermanos, los ciudadanos SERVIO TULIO APARICIO JAIMES y SAMARITANA APARICIO JAIMES, parte demandada en el presente juicio, es el caso que requirió a los demandados la desocupación del inmueble, en virtud de que se unió en pareja y surgió el estado de necesidad de vivir solo con su pareja; y en virtud de la negativa de los demandados de desocupar el inmueble, tuvo que mudarse del inmueble anteriormente descrito, trayendo como consiguiente perjuicios de pago de arrendamiento, transporte al lugar del trabajo, entre otros.

Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y realiza los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que el Tribunal declare que el ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, es el único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado.
SEGUNDO: Que el Tribunal declare que los ciudadanos SERVIO TULIO APARICIO JAIMES y SAMARITANA APARICIO JAIMES, no tienen ningún titulo que los acredite para ocupar el inmueble antes identificado.
TERCERO: Que el Tribunal declare la restitución y entrega de forma inmediata y sin plazo alguno, el bien inmueble antes identificado.
CUARTO: Que el Tribunal condene el pago por concepto de daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.640.000,00).
QUINTA: Que el Tribunal declare la medida de Secuestro sobre el inmueble plenamente identificado, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que el Tribunal condene el pago de las costas y costos, incluso los honorarios de abogados.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

De la Contestación de la Demanda.

El demandado en su escrito de contestación de la demanda expone:

Niegan y rechazan en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como el derecho en los siguientes términos:

PRIMERO: Niegan que el demandante haya tenido a bien adquirir el inmueble que pretende reivindicar, ya que alegan que quien realizó todas las gestiones necesarias para comprar el inmueble y dispuso del patrimonio para su adquisición, fue la ciudadana MARY JAIMES DE APARICIO, difunta madre del demandante y de los demandados; y que la misma, en virtud de su edad, efectuó la negociación del inmueble a nombre del demandante.
SEGUNDO: Niegan que el demandante haya ocupado o poseído el bien inmueble antes identificado.
TERCERO: Niegan que el demandante haya pretendido ocupar el inmueble, ya que cuando se encontró en estado de necesidad e intentaron socorrerlo, solicitándole que fuera con su esposa a vivir con los demandados y este se negó rotundamente, y prefirió vivir en otro lugar arrendado.

Arguye que vienen poseyendo el bien inmueble objeto de la presente acción, de manera pacifica, ininterrumpida, publica, con permiso del propietario, por veintitrés (23) años. En tal caso, afirma que el demandante ostenta el derecho de propiedad sobre el litigio; pero también alegan que el mismo ha sido inoperante, ya que la titularidad real la han ejercido ellos por veintitrés (23) años.



Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, decidir la presente controversia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora
De las pruebas que acompañan el escrito libelar

1. Instrumento Poder conferido por el ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.984.751; a los abogados RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY y DILIA ELENA PERAZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 2.063.516 y 5.968.208 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº: 16.994 y 33.875 respectivamente.

En el mismo se evidencia la representación del demandante, por los abogados RAFAEL ASDRÚBAL PRIETO ALVARAY y DILIA ELENA PERAZA MÁRQUEZ, poder que llena todos los requisitos de ley y, así se deja establecido.

2. En Original, Documento de propiedad del inmueble antes descrito, debidamente protocolizado en fecha 22 de octubre de 1982, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº: 42, Tomo 10, Protocolo Primero.

Instrumento probatorio que deja constancia de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del litigio que recae sobre el ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, que cumple con los requisitos para ser considerado como documento público y, dado que fue consignado en original, que hace fe por sus características y al no haber sido impugnado, todo esto con apego a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, hace que al mismo se le conceda plena eficacia probatoria y, así se decide.

3. En Original, Documento de liberación de hipoteca que recayó sobre el inmueble antes descrito, debidamente protocolizado en fecha 08 de septiembre de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº: 15, Tomo 14, Protocolo Primero.

En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de haber quedado reconocido por la parte demandada y que los mismos fueron promovidos con el fin de demostrar que efectivamente el ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, es propietario del inmueble objeto del litigio. Así se decide.



Del escrito de pruebas

4. Mérito favorable de autos.

En primer lugar, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandante de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

5. En original, estado de cuenta de la deuda de condominio que presenta el inmueble antes descrito, emitidos por los agentes de cobranza GUÍA Y ASOCIADOS.

Prueba documental que configura un documento privado emanado de tercero no interviniente y, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debe ser ratificada por el tercero que la emanó siendo que no es parte en la presente causa mediante la prueba testimonial y, siendo que la misma no fue ratificada, quien decide no le concede valor probatorio y así se decide.

6. En original, recibos emitidos por la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo de fechas 26-02-1994 y 25-03-1986.

En relación a la documental presentada, misma que configura documento privado y emanado de tercero no interviniente y, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debe ser ratificada por el tercero que la emanó y que no es parte en la presente causa, mediante la prueba testimonial y, siendo que la misma no fue ratificada, quien decide no le concede valor probatorio y así se decide.

7. En original, estado de cuenta del SUMAT (División de Inmuebles Urbanos).

Documento que, según las características esbozadas por la parte promovente configuraría documento público y en cuyo caso estaría sujeto por la normas previstas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Sin embargo, y a criterio de quien decide, el mencionado documento no refleja características básicas para ser considerado como tal, puesto que no presenta sello húmedo de la entidad, firma y determinación clara y precisa del funcionario con capacidad para emitir documento público por lo cual no se le otorgará valor probatorio alguno y, así se decide.

8. En original, dos (2) recibos emanados de CANTV, estados de cuenta que presenta la línea telefónica del inmueble antes identificado, a nombre del demandante.

Pruebas documentales que en virtud de quien la emana podrían considerarse documentos públicos con la investidura que este reviste, pero en razón de que los referidos instrumentos probatorios son de fecha 02- 08- 2006, y es en el año 2007 cuando la mencionada empresa de servicios telefónicos pasa a ser propiedad del estado, es por ello que configura documentos privados y emanados de tercero no interviniente y, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales deben ser ratificadas por el tercero que las emanó y que no es parte en la presente causa, mediante la prueba testimonial y, siendo que las mismas no fueron ratificadas, quien decide no les concede valor probatorio y así se decide.

9. Copia fotostática del telegrama de fecha 12 de agosto de 2005, recibido en fecha 15 de agosto de 2005 según recibo numero Nº 146-136, recibido el 15 de agosto de 2005 con acuse de recibo del 19 de agosto de 2005, todo ello con sello húmedo de IPOSTEL donde el demandante exige a los demandado la desocupación y entrega del inmueble en el lapso de tres (3) meses.

Instrumento probatorio por cuanto su contenido y características encuadran con lo preceptuado en artículo 1.375 del Código Civil, siendo que ha quedado demostrado que el original fue entregado a su destinatario y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte, dado lo cual, quien decide le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

10. Original de comunicaciones enviadas al demandado en fecha 09 de agosto de 2006, la primera dirigida al lugar de trabajo del ciudadano SERVIO TULIO APARICIO JAIMES, en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, y la segunda dirigida a los codemandados envidad a la dirección del inmueble objeto de la presente causa, según Nº de Guías 400158968 y 158967, respectivamente.

Instrumento probatorio que configura una Carta Misiva por cuanto mediante la misma el ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, solicitó la desocupación del inmueble a los co-demandados y que con apego a lo establecido en los artículos 1.371 del Código Civil, en concordancia con del articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplidos todos los requisitos, se le confiere plena eficacia probatoria y así se decide.

11. En original, Documento de Declaración de Vivienda Principal, emanado del SENIAT.

Documental que configura las características de ser un Documento Público Administrativo, en virtud de que el mismo esta autorizado por un funcionario que reviste el carácter de dar fe publica, y el mismo cumple con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil,1.360 y 1.384 del Código Civil.

12. Copia fotostática del recibo de solicitud de Registro de Vivienda Principal ante el SENIAT, realizada por el demandante.

Puede parecer un documento público pero el mismo no parece cumplir a cabalidad con las características de ellos. Ahora, si lo hiciese, el mismo a la vista de esta Juzgadora, es considerado impertinente siendo que solo “demuestra” que el demandado inició los tramites para obtener el Registro de Vivienda Principal, pero este, en si mismo, no arroja luces ni esclarece o fundamenta hechos alegados. Y así se decide.

13. Constancia de servicio emitida por CANTV.NET de fecha 17-08-2006.

Referente a esta documental, pudiese parecer un documento público pero el mismo no parece cumplir a cabalidad con las características de ellos; en razón de que el referido instrumento es de fecha 17- 08- 2006, y es en el año 2007 cuando la mencionada empresa de servicios telefónicos pasa a ser propiedad del estado. Ahora, si lo hiciese, el mismo parece impertinente siendo que solo “demuestra” que el demandado suscribió un contrato con CANTV, para el inmueble de su propiedad, dicha titularidad que ha sido suficientemente demostrada. Y así se decide.

14. Copia fotostática de la Constancia de Residencia del demandante, de fecha 18-09-2006, emitida por la Jefatura Civil del Municipio Libertador, Parroquia San José.

En relación a las instrumentales antes mencionadas, este Tribunal les confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15. Ahora bien, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se aprecian las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, siendo que respecto a este medio probatorio es oportuno señalar lo siguiente:

La confesión es la declaración o reconocimiento que hace una parte en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria, la naturaleza propia e inherente a este medio probatorio es que con ella se persigue que el que confiese admita un hecho que necesariamente le perjudique, de manera que las posiciones juradas deberán obligatoriamente realizarse sobre hechos pertinentes cuyas cuestiones a probar tiendan directamente a calificar la pretensión del demandante o la excepción del demandado, o cuando sean congruentes, adecuados y eficaces para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, en ese sentido no cabe la menor duda que la confesión prueba contra el que la presta.

En el caso bajo estudio la parte demandante promovente en el día previamente fijado por este Juzgado procedió a estampar las posiciones juradas de la parte demandante; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observó la comparecencia del proponente pero la incomparecencia del absolvente al acto de las posiciones juradas, por lo que, se produjo el efecto jurídico que reviste al referido acto jurídico procesal, que conlleva a establecer que ante la incomparecencia del ciudadano SERVIO TULIO APARICIO JAIMES, en la oportunidad legal que le correspondió fungir como absolvente de las posiciones juradas, admitió como ciertos los hechos contenidos en cada pregunta, conforme lo establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que:

“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”. (Subrayado del Tribunal)

Por otro lado la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la norma contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que consagra la institución procesal denominada confesión, en su Sentencia, SCC, Diecisiete (17) de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Inversiones Hami, C.A. Vs. Inversiones Vivaldi, C.A., Exp. No. 90-0504, mediante el cual expresó lo siguiente:

“…Se puede evidenciar, que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio. Fuera de estos tres casos, la ley no contempla ningún otro en que pueda ser declarado confeso el absolvente…”.

En tal sentido resulta forzoso colegir que en la presente causa el absolvente ciudadano SERVIO TULIO APARICIO JAIMES, ha quedado confeso en virtud de su incomparecencia al acto de las posiciones juradas sin motivo legitimo, en consecuencia de la referida confesión se infiere claramente que el ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, es el propietario del bien objeto del litigio, que los co-demandados poseen el bien objeto del litigio y que el demandado ha realizado todas las gestiones para buscar una solución amistosa a la desocupación del mismo; por lo que dada la pertinencia de los hechos ventilados en la prueba de posiciones juradas se le atribuye pleno valor probatorio a la misma en la presente causa.




De la parte demandada

1. En original, contrato de servicio de Gas directo suscrito por el ciudadano SERVIO TULIO APARICIO JAIMES, de fecha 26-06-1984.

Documento privado que a diferencia de los públicos, adquiere eficacia mediante el reconocimiento del mismo pudiendo ser en forma voluntaria o

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado del Tribunal)
A la luz de la norma transcrita, es claro que en el caso que nos atañe, existió reconocimiento tácito del mencionado instrumento probatorio, por cuanto la parte demandada no negó el mismo, verificándose así el reconocimiento.
En virtud de lo anterior, se le otorga plena eficacia probatoria, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

2. En original, de la solicitud de Servicio de Luz Eléctrica, suscrito por el codemandado SERVIO TULIO APARICIO JAIMES y original del depósito para garantía de consumo de luz eléctrica suscrito por el mismo codemandado.

El promovido instrumento probatorio encuadra en los llamados Instrumentos públicos administrativos por lo cual goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, con apego al principio de ejecutividad y ejecutoriedad.

Ahora bien, tales documentos se asimilan al instrumento público negocial, y por cuanto el descrito documento no fue impugnado por la parte actora, y en correlación con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le confiere plena eficacia probatoria, y así se decide.

3. Original de solvencia emitida por la compañía de gas TROPIGAS S.A.C.A.

Documento privado emanado de tercero y, que por cuanto el mismo no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga eficacia probatoria.

4. Originales de cuatro (4) facturas del servicio de gas, cuyo suscritor es la codemandada SAMARITANA PATRICIA JAIMES.

Documentos privados emanados de tercero y, que por cuanto el mismo no fue ratificado por este, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga eficacia probatoria.

5. Originales de veintinueve (29) recibos de condominio.

Documentos privados emanados de terceros y, que por cuanto los mismos no fueron ratificados por este mediante la prueba testimonial, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga eficacia probatoria.

6. Original de dos (2) comprobante de pagos emitidos por la CANTV.

Documentos privados emanados de terceros, siendo que la mencionada compañía telefónica poseía carácter privado para el año de emisión de los aducidos comprobantes y, que por cuanto el mismo no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga eficacia probatoria.

7. Copias de diez (10) Actas de Asamblea de la Junta de Condominio del conjunto residencial Las Brisas, selladas por la compañía de condominios.

Copias fotostáticas de documento privado, emanadas de tercero y que por cuanto no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga eficacia probatoria.

8. Original de ocho (8) recibos de pago del crédito hipotecario que recaía sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Pruebas documentales que configuran un documento privado y emanado de tercero no interviniente y, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debe ser ratificada por el tercero que la emanó y que no es parte en la presente causa, mediante la prueba testimonial y, siendo que la misma no fue ratificada, quien decide no le concede valor probatorio y así se decide.

9. Original de tres (3) planillas de aporte en la Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, hoy FONDO COMÚN.

Documento privado, emanado de tercero no interviniente y, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debe ser ratificada por el tercero que la emanó y que no es parte en la presente causa, mediante la prueba testimonial y, siendo que la misma no fue ratificada, quien decide no le concede valor probatorio y así se decide.

10. De una revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que las pruebas de Informe promovida por demandada, fueron oficiadas tal como corre inserto a los folios 240 al 244 del presente expediente, y que los mismos no se les dió respuesta, ni fueron ratificados por la parte promovente, por ello resulta imposible valorar prueba que no consta en autos y así se decide.

11. En cuanto a las testimoniales promovidas y las cuales se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que las practicara, de la misma revisión se evidencia que las resultas de dicha comisión no constan en los autos, por ello resulta imposible valorar prueba que no consta en autos y así se decide.

Ahora bien, se evidencia que la figura por la que el actor pretende satisfacer su acción es por la vía de la Reivindicación, figura esta que se encuentra estipulada en el artículo 548 del Código Civil, por lo que considera esta sentenciadora que la pretensión de la parte accionante debe cumplir con los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria los cuales los ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiteradas, y los cuales son los siguientes:
a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título.
b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda.
c) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa.
d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Vista la enumeración de los requisitos antes mencionado, se sigue a analizar todos y cada uno para así verificar si la Acción Reivindicatoria prosperó, en este sentido quedó plenamente demostrado que el ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, tal como lo demostró con Documento de propiedad del inmueble antes descrito, debidamente protocolizado en fecha 22 de octubre de 1982, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº: 42, Tomo 10, Protocolo Primero; es efectivamente el propietario del bien objeto del litigio; de la misma manera los requisitos subsiguientes están demostrados en virtud de que el demandante alegó este supuesto y los co-demandados en su escrito de contestación reconocieron dicho hecho, no demostrando su posesión legitima sobre el bien, y existiendo una plena y evidente identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el poseído por los demandados.

En consecuencia, planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y toda vez que los mismos supuestos en este proceso guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma ya que la pretensión del demandante es acorde a derecho por cuanto cumple con los requisitos para que prospere dicha acción intentada, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

Por ultimo, y en cuanto al pedimento realizado por la parte demandante en su escrito libelar, donde solicita se condene al demandado al pago por daños y perjuicios ocasionados, es necesario aclarar que si bien el demandante demostró la titularidad sobre el bien objeto del litigio, el mismo no dejó demostrado por prueba fehaciente, los daños que se le ocasionaron en virtud de no poseer el bien de su propiedad, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la misma. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano EDGAR ITAMAR APARICIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.984.751, en contra de los ciudadanos SERVIO TULIO APARICIO JAIMES y SAMARITANA APARICIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 4.888.830 y 6.362.164.

SEGUNDO: se condena a los co-demandados a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora inmueble constituido por un apartamento, signado con la denominación D-6-2, de la torre “D”, del edificio Las Brisas, ubicado en el cuadrante Noreste de la esquina de Santa Rosa, formado por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, de la parroquia San José, hoy municipio Libertador, Caracas; habiéndolo adquirido en fecha 22 de octubre de 1982, según documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 22 de octubre de 1982, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº: 42, Tomo 10, Protocolo Primero. Se niega el pago de los daños y perjuicios solicitados.

TERCERO: Por cuanto no resulto totalmente vencida, no se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

LA SECRETARIA, ACC.

PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
En la misma fecha siendo las 03:28 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, diecinueve (19) de Septiembre del año 2.012.-
LA SECRETARIA, ACC.

PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
Exp. Nº 000600