EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000-93 (ANTIGUO: AH1B-V-1998-000008)

DEMANDANTE: MICHELL ANTONIO ALVAREZ, ROGER EFRAIN ESPINOZA y MARVELIS ESPINOZA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 12.252.196, 12.293.232 y 11.674.913 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.329.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CORPORACION L’HOTELS C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 9, Tomo 88-A pro, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS ALVARO LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 11.429.462.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PEDRO QUINTERO, CARLOS J. SARMIENTO SOSA, ARMANDO DE PEDRAZA, CECILIA ACOSTA MAYORAL, RAFAEL GUEVARA MATA, CARLOS DOMÍNGUEZ H., FABIOLA CORTEZ BURBOSA, YULENA SANCHEZ HOET, MANUELA MOCCIA, MAURICIO IZAGUIRRE y RODOLFO MONTILLA MATHEUS, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.085, 3.052, 8.244, 26.422, 14.544, 31.491, 44.098, 66.500, 68.361, y 56.472, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio fue iniciado por demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS, instaurada en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la abogada en ejercicio CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.329, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MICHELL ANTONIO ÁLVAREZ, ROGER EFRAÍN ESPINOZA y MARVELIS ESPINOZA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.252.196, 12.293.232 y 11.674.913 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 9, Tomo 88-A Pro, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.429.462.

En fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, quien consignó poder con el que acredita su representación.

En fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y ordenó la citación de las partes demandadas; así como la apertura del cuaderno de medidas solicitado en el libelo.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el Alguacil adscrito al citado Juzgado, quien consignó boleta de citación de los demandados, en virtud de su imposibilidad para practicarla.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la abogada CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, y solicitó se acordara la citación por correo de la demandada de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el Alguacil adscrito al citado Juzgado, quien dejó expresa constancia de la práctica de la citación al demandado, quedando certificado por el Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de enero mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la abogada CLEOTILDE HERNÁNDEZ SAYAGO, quien solicitó la apertura el cuaderno de medidas y, asimismo se decretara y practicara la medida de embargo preventiva sobre los bienes de la demandada. Dejándose certificación por parte de la Secretaria del citado Juzgado, en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la apertura del mismo.

En fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron los abogados JOSÉ PEDRO BARTOLA, CARLOS SARMIENTO, CARLOS DOMÍNGUEZ y MAURICIO IZAGUIRRE, quienes presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la apoderada judicial de la parte actora quien consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la abogada de la parte actora, quien solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sede Porlamar, copia certificada de la denuncia. Librándose oficio el tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron los apoderados judiciales de la demandada quienes consignaron escrito de informes.

En fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la abogada de la parte actora quien consignó escrito de informes. Asimismo la representación judicial de la demandada en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, consignaron escrito de informes.

En fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó el abocamiento en la presente causa. Por auto de fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la juez temporal se avocó a la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fechas dieciocho (18) de abril y seis (06) de octubre de dos mil (2000), diez (10) de octubre de dos mil uno (2001) y veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien otorgó poder apud acta a los abogados MITCHELLE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, UBENCIO ACEVEDO, ERNESTO LESSENE, ELSA GARCÉS y ENRIQUE ANTONIO GARCÉS, respectivamente, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.498, 32.830, 68.170, 23.358 y 52.165, respectivamente.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 21826-12, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha treinta (30) de mayo y quince (15) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar de ambas partes, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de las mismas.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse librado cartel a las partes, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar

La representación de la parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Que sus mandantes, idearon disfrutar unas vacaciones en la Isla de Margarita, y para ello hicieron la respectiva reservación con la sociedad mercantil CORPORACION L`HOTELS, C.A., en virtud que por la prensa escrita vendían un paquete bastante atractivo, en el mismo ofrecían alojamiento, comida y bebidas nacionales a precios muy cómodos, en el hotel PORT L’MAR SUITES, es el caso, que a su llegada a Porlamar, reciben la llave de la habitación que les correspondía, luego de pasar un día de recreación, se disponen a entrar a la habitación encontrándose que todas sus pertenencias fueron hurtadas, dejándolos solo con la ropa de playa que llevaban puesta; procediendo a notificar dicho suceso al Jefe de Seguridad del Hotel, posteriormente se trasladaron a la sede de P.T.J Porlamar a formular la respectiva denuncia, al día siguiente los llaman al teléfono del hotel, notificándoles que habían encontrado sus documentos personales cerca del Hospital de Margarita. Producto de la angustia y el desespero de lo sucedido, el ciudadano MICHAEL ÁLVAREZ, fue intervenido producto de una “Hemorroidectomia”.

Fundamentó su pretensión en el artículo 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, estimando su pretensión en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

De la contestación de la demanda

El demandado en su escrito de contestación de la demanda expone:

Alegó la falta de cualidad y falta de interés de los actores para intentar la demanda contra Corporación L´Hoteles, C.A., y ésta para sostener este proceso, en virtud que no es, ni ha sido administradora, ni operadora, ni responsable del HOTEL PORT L`MAR SUITES y, no han sostenido ni sostienen relaciones contractuales ni extracontractuales de ninguna naturaleza con los actores, por lo que carecen de legitimación alguna para reclamar judicialmente a la demandada; y en consecuencia, no son titulares activos de la relación controvertida, por tanto, su representada no adeuda a los actores cantidad alguna de dinero.

Que OPERADORA HOTELERA L’ C.A., es la operadora del HOTEL PORT L’MAR SUITES, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 08 de diciembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 111, por lo que solicita al Tribunal, así se declare.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo que los demandantes, se hayan alojado en el HOTEL PORT L’MAR SUITES, que hayan sido víctimas de un hurto en su habitación, y por consiguiente, todos los hechos que alegaron como es la notificación al Jefe de seguridad del hotel, que hayan tramitado la denuncia en la P.T.J. de Porlamar, igualmente negaron que el ciudadano MICHEL ALVAREZ, se haya enfermado y haya sido intervenido, negó que deba cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de unos supuestos daños que también niega hayan sucedido y que no llenan los supuestos consagrados en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.193 del Código Civil. Por todo, lo anterior solicitó, como punto previo, sea declarado la falta de cualidad y la falta de interés solicitado. En caso, de negarse este supuesto, se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en las costas a los actores.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, de decidir la presente causa, se hace previamente las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES ALEGADA POR EL DEMANDADO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA.


Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en las contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

Es así como, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la demanda, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.
Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la práctica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.

De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, donde expresa lo siguiente:

“… la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que el es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa”

En el caso que nos ocupa, el demandante alegó que los mismos idearon disfrutar unas vacaciones en la Isla de Margarita, y para ello hicieron la respectiva reservación con la sociedad mercantil CORPORACION L`HOTELS, C.A., en virtud que por la prensa escrita vendían un paquete bastante atractivo, en el mismo ofrecían alojamiento, comida y bebidas nacionales a precios muy cómodos, en el hotel PORT L’MAR SUITES, es el caso que en su llegada a Porlamar, reciben la llave de la habitación que les correspondía, luego de pasar un día de recreación, se disponen a entrar a la habitación encontrándose que todas sus pertenencias fueron hurtadas, dejándolos solo con la ropa de playa que llevaban puesta; procediendo a notificar dicho suceso al Jefe de Seguridad del Hotel, posteriormente se trasladaron a la sede de P.T.J Porlamar a formular la respectiva denuncia, al día siguiente los llaman al teléfono del hotel notificándoles que habían encontrado sus documentos personales cerca del Hospital de Margarita. Producto de la angustia y el desespero de lo sucedido, el ciudadano MICHAEL ALVAREZ, siendo intervenido producto de una “Hemorroidectomia”.

Por su parte, el demandado alegó la falta de cualidad y falta de interés de los actores para intentar la demanda contra CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en virtud que su representada no es ni ha sido administradora, ni operadora, ni responsable del HOTEL PORT L`MAR SUITES y no han sostenido ni sostienen relaciones contractuales ni extracontractuales de ninguna naturaleza con los actores, por lo que, carecen de legitimación alguna para reclamar judicialmente a la demandada.

A fin de dilucidar lo correspondiente, se observa:

En fecha 17 de octubre de 1989, la CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., parte demandada, dio una autorización al ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ FERDINAND, para firmar los contratos de opción de compra venta en multipropiedad de las habitaciones del “Hotel Port L´Mar Suites”, y los contratos de constitución de usufructo sobre dichas habitaciones, evidenciándose del mismo, que se trata solo de un acto previo a la materialización de un acto de comercio tendente al traslado de propiedad de dichas instalaciones a la parte demandada, no obstante a ello, no aparece de los autos que dicha compra venta se haya perfeccionado, motivo, por el cual carece de relevancia esta prueba por impertinente, y así se decide.


Con respecto al documento presentado por la demandada en su contestación, marcado con la letra “B”, y por no haber sido objeto de impugnación se le torga pleno valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que la sociedad de comercio OPERADORA HOTELERA L´C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1986, anotada bajo el No. 35, Tomo 78-A- Sgdo. modificada su denominación en fecha 19 de noviembre de 1993, anotada bajo el No. 2, Tomo 89-A Sgdo., era la OPERADORA del Hotel Port L “Mar Suites, Condominio”, ubicado en la Urbanización Dumar, Country Club, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Isla de Margarita del estado Nueva Esparta, para la época en que ocurrieron los presuntos hechos que dieron lugar a la presente demanda -10 de abril de 1998-. Así se decide.


Siendo ello así, la CORPORACIÓN L´HOTELS C.A., parte demandada en la presente controversia, no es la responsable por algún hecho que haya ocurrido en las instalaciones del Hotel Port L´Mar Suites, ya que la legitimación a la causa deviene de la titularidad, y que tiene que acreditar el demandante, y no lo hizo a lo largo del iter procesal. Por ello, no existe en el presente caso una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad, no debiendo prosperar la presente acción, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, estima este juzgador innecesario continuar examinando las actas procesales del presente expediente y así se decide.

V
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandante para ejercitar la acción. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS incoada por MICHEL ANTONIO ALVAREZ, ROGER EFRAIN ESPINOZA y MARVELIS ESPINOZA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.252.196, 12.293.232 y 11.674.913 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION L’HOTELS C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 9, Tomo 88-A pro, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS ALVARO LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.429.462. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) . Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

LA SECRETARIA, Acc

PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
En la misma fecha siendo las 02:10 p. m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veintiuno (21) de Septiembre del año 2.012.
LA SECRETARIA, Acc.

PATRICIA RAMÍREZ MARCANO