JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL Nº 0000-204 (AH15-V-2000-000083)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VALORES FIGAMERCA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 296 A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ZAMBRANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 1.758.668, respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.621.

DEMANDADA: MIRNA DE LA COROMOTO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.807.595.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YONATAN PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 11.482.675, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.856.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2000), mediante libelo presentado por el abogado FREDDY ZAMBRANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 1.758.668, respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.621, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VALORES FIGAMERCA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 296 A Pro. en contra de la ciudadana MIRNA DE LA COROMOTO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.807.595.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil (2000), compareció el abogado FREDDY ZAMBRANO RINCONES y consignó los recaudos señalados en el libelo y a su vez solicitó la admisión del mismo.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil (2000), compareció la abogada YONATAN PRIETO, quien consignó instrumento poder que acredita su carácter en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), compareció la abogada YONATAN PRIETO, quien presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil uno (2001), compareció el abogado FREDDY ZAMBRANO RINCONES, quien presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001), compareció el abogado ALEXANDER CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 12.410.158, respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.962, quien consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado Judicial de la sociedad mercantil VALORES FIGAMERCA, C.A.

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), el citado Juzgado ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante a los efectos legales pertinentes.

En fecha tres (03) de julio de dos mil uno (2001), compareció el abogado ALEXANDER CARVAJAL, quien solicitó se decretara medida preventiva de embargo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001), compareció el abogado ALEXANDER CARVAJAL, quien solicitó notificación de la demandada, en virtud de que las pruebas promovidas por dicha representación habían sido agregadas al expediente

En auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0619, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dice (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de las mismas.

Mediante nota de secretaria, de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), la secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia que en esa fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), el alguacil adscrito a este Juzgado, dejó expresa constancia de la practica de las notificaciones a las partes, consignando boletas firmadas.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito Libelar

El actor fundamenta su pretensión en los términos siguientes:

En fecha primero (01) de agosto de dos mil (2000), su representada celebró contrato de opción de compraventa con la ciudadana YONATAN PRIETO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada especial de la señora MIRNA DE LA COROMOTO SOLÓRZANO, antes identificada; en el referido documento, la abogada YONATAN PRIETO, dio una opción de compraventa a su representada, sobre tres mil ciento dos (3.102) acciones clase “C”, correspondientes al 9% del capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que le pertenecían en propiedad de su mandante, que tendría lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del documento, el traspaso de las acciones solventes de toda deuda y libres de cualquier gravamen que pudiera afectarlas. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento, su representada, hizo entrega de arras por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), estipulándose en dicho contrato que si su representada no asistía sin causa justificada a firmar el traspaso en el Banco Venezolano de Crédito y al pago de de las acciones en la fecha en que se le notificara de ello, perdería las arras entregadas en garantía del cumplimiento de sus obligaciones; en caso contrario, si la demandada incumplía con lo estipulado, devolvería a la demandante la cantidad recibida y una cantidad equivalente como indemnización por daños y perjuicios.

Alega que hasta la fecha, la demandada no ha cumplido con la obligación asumida en el documento de opción de compraventa.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1.159 y 1.263 del Código Civil, estimando su pretensión en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), asimismo pide los intereses devengados en razón a esa cantidad, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha que venció el plazo estipulado en el documento, siendo este el 01 de septiembre de 2000, hasta la fecha del pago de la misma.

De la contestación de la demanda

El demandado en su escrito de contestación de la demanda expone:

Niega y rechaza la anterior demanda, tanto en los hechos como el derecho.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, decidir el presente asunto, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora

De las pruebas que acompañan el escrito libelar

1. En Original, Contrato de opción de Compra-Venta suscrito entre la abogada YONATAN PRIETO, antes identificada, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana MIRNA DE LA COROMOTO SOLÓRZANO y la sociedad mercantil VALORES FIGAMERCA C.A., de fecha primero (01) de agosto de dos mil (2000).

Instrumental que configura las características de ser un Documento Privado, en virtud de estar suscrito entre las partes y de no haber sido impugnado por la parte contraria, quedando demostrado la relación contractual existente entre las partes; de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se le concede plena eficacia probatoria y así se decide.

2. En copia fotostática, estatutos sociales de la sociedad mercantil VALORES FIGAMERCA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro de Comercio en fecha 24 de noviembre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 296-A-Pro.

En relación a la documental presentada, la cual configura un documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el mismo se acredita al abogado FREDDY ZAMBRANO RINCONES, el carácter de apoderado de la demandante, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena eficacia probatoria y así se decide.

Del escrito de promoción de pruebas

3. Mérito favorable de autos.

La parte demandante en su escrito de promoción de prueba promovió el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representado, específicamente en los recaudos que acompañó junto al escrito libelar. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

Al revisar las actas que conforman la presente causa, específicamente, la documental promovida por la parte actora contentiva del Contrato de opción de Compra-Venta suscrito entre la abogada YONATAN PRIETO, antes identificada, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana MIRNA DE LA COROMOTO SOLÓRZANO y la sociedad mercantil VALORES FIGAMERCA C.A., de fecha primero (01) de agosto de dos mil (2000); documento fundamental de la acción, mediante el cual se evidencia que no fueron tachados de falso, por lo que se le da todo el valor probatorio conforme a los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Así mismo, dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada, no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión del accionante, vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1354:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...”.

Artículo 506:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Según este principio las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamente su pretensión y, a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción; en el presente juicio la representante Judicial de la demandada no obstante de haber contestado la demanda, no probó nada que le favoreciera y, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.


V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil sociedad mercantil VALORES FIGAMERCA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 296 A Pro, en contra de la ciudadana MIRNA DE LA COROMOTO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.807.595; los cuales los obliga al pago de los siguientes montos:

PRIMERO: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de los anteriores, ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de los anteriores, ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados en razón del incumplimiento de dicho contrato.

TERCERO: Los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causándose desde el primero (01) de septiembre de dos mil (2000), inclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), ahora DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

CUARTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la ciudadana MIRNA DE LA COROMOTO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.807. Conforme a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según el boletín publicado por el mencionado ente. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA.


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA, Acc.


PATRICIA RAMÍREZ MARCANO

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA, Acc.


PATRICIA RAMÍREZ MARCANO.