EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000226 (Antiguo AH1C-V-2001-000206)
DEMANDANTE: CORPORACIÓN LORMAX C.A., empresa mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el No. 61, Tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO TIMPANARO, PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, VINCENZO C. DI MARTINO, MARCELO CAPONI TROMBI, GIANCARLA MAZZA C. y JOSÉ LUIS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.566, 19.735, 35.909, 13.985, 25.188 y 28.050, respectivamente.
DEMANDADO: CONFECCIONES MARYVI FASHION S.R.L., empresa mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1990, bajo el No. 61, tomo 23-A Pro..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CAPRILES P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.006.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA




I
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 10 de enero de 2001, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

En fecha 18 de enero de 2001, compareció ante ese Tribunal el ciudadano OSCAR ANTONIO TIMPANARO, apoderado judicial de la parte actora, y consignó copia certificada del instrumento poder que acreditan su representación, contrato de arrendamiento, copia simple del documento de condominio del CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA, y notificación de desahucio enviado a la arrendataria.

En fecha 02 de febrero de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil CORPORACION LOMAX C.A..

En fecha 13 de febrero de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado OSCAR ANTONIO TIMPANARO.

En fecha 13 de febrero de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado OSCAR ANTONIO TIMPANARO, y consignó copia simple del libelo de la demanda y de su auto de admisión para la debida certificación a objeto de gestionar la citación de la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo del 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, y retiró la compulsa y su orden de comparecencia para gestionar la citación personal de la parte demandada, por medio de un alguacil de un Juzgado de esta misma Circunscripción Judicial, y en 25 de junio del 2001, consignó original de las resultas realizadas por el alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de no haberse logrado la citación personal, solicitó se citara mediante carteles, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 27 de julio del 2001, el Juzgado, acordó emplazar a la parte demandada por medio de carteles, según lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem.

En fecha 31 de julio del 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, y consignó un ejemplar de la página 1-9 del Diario El Universal, de fecha 29 de julio del mismo año, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por dicho Juzgado, y el 02 de agosto del 2001, consignó un ejemplar de la página del Diario Ultimas Noticias, de fecha 02 de agosto del mismo año, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado, y el 20 de septiembre del 2002, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre del 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, en vista que transcurrió 15 días continuos concedidos a la parte demandada, para darse por citada, sin que haya comparecido para tal fin, solicitó se designara defensor judicial para que se entienda con la citación y demás actos del proceso, lo cual fue acordado en fecha 16 de octubre del 2001, designándose a la ciudadana SOLANDA CORTEZ, inscrita en el inpreabogado No. 17.942, en consecuencia, se ordenó su notificación a fin de que comparezca al segundo día despacho siguiente a su notificación, a objeto de que en dicha oportunidad manifieste su aceptación al cargo o, se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.

En fecha 23 de octubre del 2002, compareció el abogado LUIS CAPRILES P., a los fines de consignar poder que confirió a la demandada CONFECCIONES MARYVI FASHION S.R.L., a fin de ejercer su representación en el presente juicio y, en tal sentido se dio por citado y solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del defensor AD-LITEM. En fecha 28 de octubre de 2002, dio contestación a la demanda, el 08 de noviembre de 2002, consignó escrito de pruebas, sin anexos.

En fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dejó sentado que el mérito favorable de los autos promovido por el abogado LUIS CAPRILES P, apoderado judicial de la demandada, no constituye medio probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y decidió no tener materia sobre la cual decidir en esa oportunidad.

En fecha 22 de noviembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, y consignó 02 folios útiles, contentivos del escrito de pruebas y, un 01 anexo con 10 folios útiles.

En fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a las pruebas de la actora, contenida en el Capitulo Primero y Cuarto, relativo al contrato de arrendamiento, consideró que reproducirlo, no constituye medio probatorio, alguno pues el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de analizar y juzgar todos los elementos reproducidos.

En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo Segundo referente a la copia del expediente de consignaciones No. 98009301, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En relación a la prueba contenida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas referente a la prueba de informe, la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que ordenó librar oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de marzo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, solicitó a la ciudadana Juez, el avocamiento para conocer de la presente causa y, pidió la notificación a la parte demandada, actos estos que ocurrieron los días 04 de y 11 de agosto de 2003, respectivamente.

En fechas 12 de agosto, 03 de octubre y 12 de diciembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, y asimismo solicitó se dictara sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado Itinerante Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, previa distribución de la presente causa, le dio entrada bajo el No. 000226. Así mismo, por auto separado de fecha 15 de mayo de este mismo año, se avocó a la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a la partes del presente juicio.
En fecha 31 de mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, se dio por notificado del avocamiento efectuado, y solicitó se notifique de tal avocamiento a la parte demandada, cuya boleta de notificación fue expedida el 05 de junio de 2012, no lográndose dicha práctica, según lo declarado por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 02 de julio de 2012, motivo por el cual, el 09 de julio del presente año, se libró cartel de notificación, el cual fue fijado tanto en la sede del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial como en esta sede y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA DEMANDA
En el escrito contentivo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión en los términos siguientes:
Que en fecha 22 de septiembre de 1997, su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CONFECCIONES MARYVI FASHION S.R.L., según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 02, Tomo: 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra ONCE-H (Nro. 11-H) ubicado en el NIVEL ( C-3) del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Avenida Mara de la Urbanización Colinas de La California, Jurisdicción del Municipio del estado Miranda.
Que en la Cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento la duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de julio de 1997, aun cuando el otorgamiento en notaria del mismo sea posterior; sin embargo, al vencimiento del termino fijo, dicho contrato pudiera ser renovado previo acuerdo escrito por las partes, por periodos de igual duración, y que para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que se establezcan entre las partes.
Que según la Cláusula Quinta, al concluir el presente contrato por cualquier causa que sea, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble arrendado, debidamente desocupado en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento, como lo recibe en este acto, y que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado en las condiciones estipuladas, compromete y obliga a LA ARRENDATARIA a pagar a LA ARRENDADORA la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.00) como estimación de los daños y perjuicios por la demora.
Que en su Cláusula Décima Tercera: el incumplimiento por parte de la Arrendataria de alguna de las cláusulas del presente contrato, así como del documento de condominio y Reglamento del CENTRO COMERCIAL MACARACUAY PLAZA, daría derecho a la Arrendadora a solicitar la resolución o ejecución del presente contrato y, a exigir la desocupación del inmueble siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA, los gastos a que diere lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de ello resultaren.
Que al no haber acuerdo escrito para una posible renovación contractual por parte de su representada, en fecha 21 de mayo de 1998, procedió a notificarle a la arrendataria, su voluntad de no prorrogar el instrumento locativo por otro periodo arrendaticio, tal como se evidencia de la correspondiente comunicación.
Que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento aquí opuesto, el plazo de arrendamiento convenido expiró en fecha 30 de junio del 1998, habida cuenta del plazo fijo estipulado y del desahucio del ejercido tempestivamente, y por lo tanto LA ARRENDATRIA está en la obligación de entregarle el inmueble a su representada, tal como así se estipuló en la citada Cláusula Quinta.
Fundamentó su demanda en los artículos 1579, 1159, 1167 del Código Civil.
Que demanda formalmente por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de arrendamiento convenido y resarcimiento de daños y perjuicios a la SOCIEDAD MERCANTIL CONFECCIONES MARYVI FASHION S.R.L..
Solicitó que el demandado convenga o, en su defecto sea condenado a lo siguiente por el Tribunal:
Darle cumplimiento al contrato de arrendamiento de conformidad con sus Cláusulas Tercera, Quinta y Décima Tercera, con fundamento en los artículos 1159, 1167, 1599 y 1601 del Código Civil, y en consecuencia, deberá hacerle a su representada entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes de su propiedad y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
De la acción subsidiaria cancelarle a su representada la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 27.420.000,00) causado por la mora en la entrega del inmueble, equivalentes a novecientos catorce (914) días transcurridos desde el 01 de julio de 1998 al 08 de enero de 2001, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000.00) cada uno, a titulo de indemnización por daños y perjuicios y, en compensación por el uso extracontractual del inmueble como así fue acordado en la Cláusula Quinta del contrato, pues la relación arrendaticio expiró el día 30 de junio de 1998.
Que cancele los días que transcurran a partir inclusive del 09 de enero del presente año hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000.00) por cada día de mora conforme a la referida Cláusula Quinta del contrato, y a titulo de indemnización por daños y perjuicios y en compensación por el uso extracontractual del inmueble.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o, cuando sólo permite admitirla por determinada causales, que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fundamento de la demanda es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término convenido.
Igualmente alegó que la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por su poderdante, dispuso que la duración del contrato es de un año fijo contado a partir del 1 de junio de 1997, pudiendo ser renovado previo acuerdo escrito entre las partes.
Que desde el 30 de junio de 1998, fecha de vencimiento del referido contrato, su poderdante ha continuado en el goce y disfrute en forma pacífica, pública y notoria en el ejercicio de su objeto comercial en el inmueble local arrendado, sin que haya sido perturbado en dicho uso, y sin que se le haya hecho notificación alguna que pudiere equivaler al desahucio alguno, en consecuencia, no habiendo habido notificación alguna que pudiere equivaler al desahucio alegado por la demandante y, habiendo transcurrido un lapso de tiempo mucho mayor de tres años, contados desde la fecha en que expiró el plazo fijo, operó la tácita reconducción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.614 del Código Civil, por tanto, su representada no está obligada a pagar indemnización alguna a la demandante por daños y perjuicios.
Que la demandante acompañó en su escrito libelar, una comunicación supuestamente dirigida a su representada, en fecha 21 de mayo de 1998, mediante la cual le comunicó que el contrato de arrendamiento suscrito vencía en fecha 30 de junio de 1998, comunicación esta que presume es forjada, toda vez, que la misma jamás llegó a manos de su representada, prueba de ello, es que la copia agregada por la demandante a su libelo no está recibida por ella, motivo por el cual la desconoce.
Que el cumplimiento que se demandó debió ser calificado por el Tribunal, como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud de haber operado la tácita reconducción, razón por la cual, la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la demandante no es admisible, en virtud de expresa disposición legal, ya que según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o, por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales enumeradas taxativamente en este artículo, no encontrándose entre ellas el vencimiento del lapso del contrato arrendaticio, en virtud de lo cual la presente demanda es inadmisible, por tanto, deberá prosperar la cuestión previa opuesta.
Rechazó, negó y contradigo, tanto la demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado CORPORACIÓN LORMAX C.A, contra su representada, como la demanda que en forma subsidiaria ha incoada por daños y perjuicios, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar, como en el derecho que de tales hechos pretende deducir.
Que es evidente que su representada, no debe dinero alguno a titulo de indemnización por daños y perjuicios y, en compensación por el uso extracontractual del inmueble, en virtud de que lo que expiró el 30 de junio de 1998, no fue la relación arrendaticia, como en forma equívoca expresa la demandante, ya que el único cambio que se originó para la fecha, fue la calificación del contrato de arrendamiento, que por haber operado la tácita reconducción, se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.
Solicitó al Tribunal que declare sin lugar la demanda propuesta contra su representada, con expresa condenatoria en costas.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

La parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, opuso cuestión previa propuesta por el demandado de prohibición de ley de admitir la acción propuesta o, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora.

Al respecto, se observa que opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º, 9º y 10º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y, no contradichas por la parte actora dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la vencimiento del lapso de emplazamiento. (Artículo 351 eiusdem, no implica confesión ficta, sino una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión alegada, y por ende desvirtuable, sí de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparecen como inexistentes dicha cuestión -Sentencia Corte Suprema de Justifica, Sala Político- Administrativa 526/01/08/1996- ). Por ello, el Tribunal de la causa puede revisar la procedencia de las cuestiones previas no contradichas, en base a lo dispuesto en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil “(…el juez…decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto...)”.

Siendo ello así, seguidamente se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante CORPORACIÓN LORMAX C.A., ya identificada, de la siguiente manera:

PRIMERO: El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el No. 02, Tomo 70, que cursa a los folios 16 al 21; y el expediente de consignaciones No. 98009301, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se prueba la relación arrendaticia entre las sociedades mercantiles CORPORACIÓN LORMAX, C.A. y CONFECCIONES MARYVI FASHION, S.R.L.., cuya duración pactada entre las partes fue de un (1) año fijo a contar del 01 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 1998, pudiéndose ser renovado previo acuerdo escrito entre ellas, por períodos iguales, según su Cláusula Tercera.

Ahora bien, al folio 22 de estas actuaciones, corre inserta comunicación dirigida a la parte demandada, CONFECCIONES MARYVI FASHION, S.R.L., fechada 21 de mayo de 1998, suscrita por el ciudadano ANTONIO ALBANO, Gerente de la INMOBILIARIA TRANSMUNDI S.R.L., y recibida por “Jenny Castillo”, con copia a CORPORACIÓN LORMAX, C.A., en primer término, se observa que la señalada INMOBILIARIA TRANSMUNDI S.R.L., no aparece como parte en el presente juicio, sin embargo al no haberse opuesta su falta de legitimación, se pasa a valor la señalada comunicación de la siguiente manera:

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada desconoció la citada comunicación, basándose en que nunca fue recibida por ella, al respecto, este Tribunal observa; que en la indicada comunicación, de fecha 21 de mayo de 1998 y dirigida a Confecciones Marvi Fashión, S.R.L., parte demandada, fue recibida por Jenny Castillo, sin más identificación, de modo tal, que ello no basta para que se tenga por notificada de la participación de la expiración del contrato suscrito entre las partes y objeto de la presente demanda, pues, en la misma, no existe un sello de la arrendataria, ni mucho menos persona relacionada con el contrato, ni la fecha en que supuestamente la misma hubiese sido recibida por el destinatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, en virtud de ello, y al no haber otra prueba que lleve a la convicción de quien aquí decide, que dicha notificación se hizo efectivamente a la parte demandada, por lo que la misma carece de validez y, en consecuencia, se declara que el arrendatario no quedó notificado de la no prórroga de dicho contrato y, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento, y en vista de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Enero de 2001, que establece:

”La duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del 01 de julio de 1997, aun cuando el otorgamiento en notaría del mismo sea posterior; sin embargo, al vencimiento del término fijo, dicho contrato pudiera ser renovado previo acuerdo escrito por las partes, por períodos de igual duración. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que se establezcan entre las partes”.

Como quiera de lo anteriormente indicado en la Cláusula transcrita y, dado que dicha notificación no se realizó, este contrato se indeterminó y por lo tanto, la acción propuesta por el demandado es inadmisible, según lo establecido en articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”, en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo se declara con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y, en consecuencia, se declara nulo el auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2001, así como todas las actuaciones posteriores a él. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Confecciones Marvi Fashion, S.R.L., ya identificada, En consecuencia:

PRIMERO: Inadmisible la presente demanda interpuesta por CORPORACIÓN LORMAX, C.A. contra CONFECCIONES FASHION, S.R.L., anteriormente identificadas y, extinguido el proceso; el cual podrá volver a intentarse pasados noventa (90) de haberse dictado la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA,
LA SECRETARIA ACC,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 25 septiembre de 2012.
LA SECRETARIA ACC,

PATRICIA RAMÍREZ MARCANO