EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000540 (Antiguo AH18-V-2005-000013)
DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO, C,A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el No. 77, Tomo 65 –A- Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYERLI ROSALES y KNUT WAALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.872 y 36.856, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS OSCAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula del Pasaporte Nº 3.197.091.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA PATRICIA YORKYY CHAVALAK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 54.047.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente Nº AH18-V-2005-000013, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), intentaron los abogados MAYERLI ROSALES y KNUT WAALE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 61.872 y 36.856, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado a petición de la parte interesada, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado, mediante auto decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado a petición de parte interesada, acordó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005) y ordenó librar un nuevo cartel, el cual fue consignado a los autos folios 59 y 60.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Secretario del mencionado Juzgado, dejó constancia de la fijación del cartel en copia simple a las puertas del inmueble del demandado.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), se procedió a designar defensor judicial, dada la incomparecencia de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada ANA ISABELLA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), la abogada DIANA PATRICIA YORKYY, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), la abogada DIANA PATRICIA YORKYY, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación de la demanda y propuso a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 in fine, la reconvención de la parte demandante.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), el mencionado Juzgado, mediante auto admitió la reconvención.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), la abogada MAYERLI ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de contestación de la reconvención.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), la abogada DIANA PATRICIA YORKYY, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado, al pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demanda reconviniente, negó la admisión del merito favorables de los autos por cuanto no constituye prueba alguna y, en cuanto al capítulo II, admitió los particulares 1, 2,3, 4 y 5, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), la abogada MAYERLI ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, apeló del auto de admisión de pruebas.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado, mediante auto oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), la abogada DIANA PATRICIA YORKYY, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda reconviniente procedió a evacuar las pruebas promovidas.
En fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), la abogada DIANA PATRICIA YORKYY, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda reconviniente, consignó escrito de informes. En esta misma fecha el abogado KNUT WAALE, en su carácter de apoderado de la parte demandante reconvenida consignó escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), la abogada DIANA PATRICIA YORKYY, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda reconviniente, consignó sentencia interlocutoria, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de mayo de 2006, en cuanto al particular 5º del Capitulo II y ordenó librar boleta de intimación a la parte demandante reconvenida.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), la abogada MAYERLI ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, consignó recibos originales de condominio.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), a petición de la parte interesada, el mencionado Juzgado, mediante auto ordenó librar nuevamente boleta de intimación ordenando que se exhibieran los originales de todos y cada uno de los recibos de condominio adeudados, debidamente desglosados, así mismo exhibir las disposiciones donde se exoneraban los primeros seis (06) pisos del Centro Financiero Latino de no pagar condominio y que el mismo se le cargaba a los demás propietarios del edificio y las constancias de depósito del Fondo de Reserva indicando el Banco y el monto del total ahorrado por dicho concepto.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la boleta de intimación en virtud de haber sido infructuosa la notificación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada, acordó desglosar la boleta de intimación y hacerle entrega al Alguacil del Juzgado, a fin de que se practique la misma en la dirección señalada por la parte demandante reconviniente.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la boleta de intimación en virtud de haber sido infructuosa la notificación.
Corre inserto a los folios doscientos dos (202), doscientos cuatro (204) y doscientos seis (206) diligencias mediante las cuales el abogado KNUT WAALE, en su condición de la parte demandante reconvenida, solicitó se dictara sentencia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), el abogado KNUT WAALE, en su condición de la parte demandante reconvenida, solicitó que se dictara sentencia, aún cuando no han dado cumplimiento a la intimación que se les hiciere según boleta de fecha 09 de julio de 2007, y en tal sentido se acogen a la consecuencia jurídica del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que dicha exhibición no suspende el proceso.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a estos Juzgados Ejecutores en cumplimiento a la Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000540, dictando auto de avocamiento en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación a la parte demandada, en virtud de haber sido infructuosa la notificación.
En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación a la parte demandante, en virtud de haber sido infructuosa la notificación.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce 2012, se libró cartel de notificación a las partes, el cual se fijó tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas como en este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia. Lo hace previamente a las siguientes consideraciones
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DE DECIDIR
La parte demandante, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que su representada, es legítima beneficiaria y portadora de quince (15), recibos de condominio que presentan las siguientes características:
1. Recibo Nº 200309094, de fecha 01.09.2003, por un monto de SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 611.297,00) ahora SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.611, 30).
2. Recibo Nº 200310094, de fecha 01.10.2003, por un monto de SEISCIENTOS DOCE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 612.018,00) ahora SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 612.02).
3. Recibo Nº 200311094, de fecha 01.11.2003, por un monto de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 730.547,00) ahora SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 730,54)
4. Recibo Nº 203312094, de fecha 01.12.2003, por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 765.825,00) ahora SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 765,83).
5. Recibo Nº 200401094, de fecha 01.01.2004, por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 799.817,00) ahora SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 799,82).
6. Recibo Nº 200402094, de fecha 01.02.2004, por un monto de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 827.568,00) ahora OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 827.57).
7. Recibo Nº 200403094, de fecha 01.03.2004, por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 842.377.00) ahora OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 842,38).
8. Recibo Nº 200404094, de fecha 01.04.2004, por un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 967.934,00) ahora NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 967, 93).
9. Recibo Nº 200405094, de fecha 01.05.2004, por un monto de UN MILLÓN CUARENTA MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.040.514,00) ahora MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.045,51)
10. Recibo Nº 200406094, de fecha 01.06.2004, por un monto de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs. 1.079.737,00) ahora MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1079,74).
11. Recibo Nº 200407094, de fecha 01.07.2004, por un monto de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.129.695,00) ahora MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1129,70)
12. Recibo Nº 200408094, de fecha 01.08.2004, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 1.219.539,00) ahora MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 1219,54)
13. Recibo Nº 200409094, de fecha 01.08.2004, por un monto de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.190.454,00) ahora MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1190,45).
14. Recibo Nº 200410094, de fecha 01.10.2004, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.257.886,00) ahora MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1257,89).
15. Recibo Nº 200411094. de fecha 01.11.2004, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.334.010) ahora MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1334,01)
Que dichos recibos arrojan un total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.409.220,00) ahora CATORCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.409,22), los cuales fueron emitidos, en virtud de los gastos comunes generados por la oficina signada con el Nº 14-03, ubicada en el Centro Financiero Latino, propiedad del ciudadano CARLOS OSCAR ÁLVAREZ.
Que por cuanto dichos recibos se encontraban vencidos, los mismos fueron presentados al cobro, efectuándose una serie de gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago las cuales fueron infructuosas, lo que hace que su representada como beneficiaria y legítima tenedora de los citados recibos de condominios, tenga el pleno derecho de accionar de conformidad con lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1.871 ordinal 4º y 1.876 del Código Civil.
Que por lo anteriormente descrito, ocurren a demandar como en efecto demandan en nombre de su representada, con fundamento en los artículos antes citados y por cobro de bolívares al ciudadano CARLOS OSCAR ÁLVAREZ, para que pague el monto demandado, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.409.220,00) ahora CATORCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.409,22), por los conceptos que a continuación se especifican en el literal primero, más los montos que arrojen los literales segundo, tercero, cuarto y quinto, previa experticia complementaria del fallo.
PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.409.220,00) ahora CATORCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.409,22), por concepto del capital impagado de los recibos de condominio.
SEGUNDO: Los montos que arrojen los recibos de condominio que se sigan venciendo, a partir del mes de diciembre de 2004, hasta la fecha del efectivo del pago.
TERCERO: Los intereses moratorios y legales que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo.
CUARTO: La indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas y costos del procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Juzgado.
Igualmente solicitaron que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad del demandado y objeto del presente litigio.
Se observa.
IV
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a CATORCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.409,22).
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, este Tribunal pasa seguidamente a analizar los supuestos de hecho y la norma de derecho aplicable al caso a decidir.
El caso bajo estudio versa sobre el cobro de facturas insolutas de condominio, quince cuotas (15), las cuales ascienden a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.409,22), que la demandada rechazó alegando que, si bien es cierto, que su representada no ha cancelado los recibos de condominio pendientes, no es menos cierto que no lo ha hecho por cuanto en reiteradas ocasiones, ha solicitado que le desglosen el pago del condominio y los intereses que le están cobrando ya que los mismos están indexados al capital y, son cobrados muy por encima de lo que manda la ley, y de lo que ellos mismos han establecido, además de cobrarlos una y otra vez, lo que ha hecho impagable la deuda de condominio.
En este sentido, tenemos que, la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 11 y 12 establecen:
”Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (…) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (…) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
“Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda los citados recibos impagados, con lo cual la parte actora demostró la existencia de la deuda acreditada a la parte demandada de los meses de condominio que se le reclaman como propietaria del inmueble identificado como oficina Nº 14-03, ubicada en el Centro Financiero Latino, en consecuencia, surge para la demandada, siendo su obligación contribuir con los gastos comunes, demostrar el pago o la causa eximente para cumplir con esta obligación, y quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada, no demostró haber cumplido con la misma, pero se excepcionó alegando no deber esas cantidades.
Ahora bien, la demandada no negó haber pagado los recibos reclamados como insólitos, pero se opuso al monto reflejado en ellos, ya que los mismos, considera le lesionan el derecho de su representada por el monto a que ascienden mensualmente, lo que conlleva a que la deuda sea impagable, por lo que, no se niega a pagar la deuda real que tiene con el condominio, y los intereses que establece la Ley; en este sentido señaló que se desglosen el capital o deuda real por concepto de gastos de condominio y los intereses del uno por ciento (1%) establecido y no indexados al capital de la deuda total, lo que entraña una confesión de aceptar la deuda referida en los recibos de condominio, más no al monto señalado en cada uno de esos recibos, siendo a criterio de esta juzgadora esta afirmación, una confesión calificada, por lo que debe asumirse tal manifestación en su amplio contenido de defensa.
De manera que, respecto a los recibos de condominio insolutos reclamados, correspondería determinar la legalidad y la procedencia del cobro por concepto de intereses y cobranzas. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la parte demandada hizo oposición, en cuanto a los conceptos de gastos por cobranzas e intereses de mora reclamados; por lo que, en virtud de tal rechazo correspondía a la parte actora, en relación a dichos gastos de cobranzas e intereses moratorios, demostrar durante la fase probatoria las gestiones de cobranzas realizadas a la demandada y que dieron lugar al cobro de tales conceptos, lo cual no hizo. Por lo que, es fácil concluir para este Tribunal que resulta procedente tal oposición, ya que no hay elementos en autos, que demuestren dichas gestiones de cobranzas que hagan nacer para la demandada, la obligación de pagar los gastos referidos. En consecuencia, este Tribunal ordena que de las planillas de gastos de condominio, se excluya el monto por concepto de gastos de cobranzas. Así se decide.
En tercer lugar, y según se expresó anteriormente, otro de los aspectos en los cuales quedo controvertida la litis, fue en lo relativo al cobro de intereses mensuales en los recibos de gastos de condominio que no se ajustan al interés legal, del tres por ciento anual (3%). Con respecto a este punto, este Juzgador observa.
El artículo 1.746 del Código Civil establece:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de nulidad presentado por los abogados GERMAN MACERO BELTRÁN y EDWIN MARTÍNEZ PARES, contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05 del mes de Febrero del año dos mil dos, precisó:
“…si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio). En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero dado en préstamo con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…”. Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo antes mencionado, ya que no consta en autos que las partes hayan convenido lo contrario.”
Por lo que, corresponde a este Tribunal en el presente fallo, ajustarse a la norma invocada y en base a ella, ordenar, el pago de los intereses moratorios que pudieran haberse generado en la presente causa pero ajustado a la ley. Así se decide.
En cuarto lugar; se observa que la parte actora reclamó también se indexara el monto condenado a pagar y sobre este aspecto, este Tribunal hace la siguiente observación: la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora se observa:
Que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”; “En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omisiis …
En relación a este caso, considera esta juzgadora que siendo una obligación el pago de las cuotas de condominio, es injusto que paguen unos propietarios y carguen con la desidia de otros empobreciéndose o sufriendo la pérdida de la utilidad y, valor del inmueble por falta de mantenimiento oportuno, dada la falta de pago de las facturas de condominio, por algunos “vivos o picaros”; salvo honrosas situaciones.
Ahora bien, independientemente del cuestionamiento a esta conducta deplorable en algunos casos; considera esta juzgadora, que si bien es cierto que, la demandada no cumplió con el pago oportuno de las facturas de condominio correspondiente a los meses insolutos que se le reclaman; tal mora en el cumplimiento de estas obligaciones son en principio imputable al deudor; pero dado el evidente cobro exagerado de los intereses plasmados en las referidas facturas posteriores, justificaban al demandado negarse a pagar el exceso cobrado en las mismas, de manera que tal cobro excesivo hizo responsable de la mora subsiguiente al acreedor, y dada esta circunstancia es forzoso para quien aquí decide, considerar que seria injusto cargar en forma absoluta la mora al deudor, ya que de ser otra la circunstancia y la mora imputable absolutamente al deudor, entonces se le ordenaría la indexación sobre el monto condenado a pagar actualizando así la deuda y equilibrando el perjuicio sufrido por los demás condóminos en el retardó del pago; sin embargo, siendo distinta la situación, y estando la imputación de la mora compartida entre el deudor y el acreedor, en fuerza al razonamiento anterior, resulta forzoso declarar que no hay lugar a la indexación sobre la cantidad que se condena a pagar y solo habrá lugar al pago del interés legal, el cual establece la ley en el 3% anual sobre la alícuota de cada mes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) que propusiera la sociedad mercantil CENTRO FINANCIERO LATINO, C.A., antes identificada, contra el ciudadano CARLOS OSCAR ÁLVAREZ, también identificado, en consecuencia, se condena a esta última a pagar a la parte actora:
PRIMERO: El monto de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble identificado como Oficina Nº 14-03, ubicada en el piso 14 de la torre de oficina Centro Financiero Latino, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, en relación a los meses de septiembre de 2003 hasta noviembre del 2004, sólo en lo señalado a los gastos comunes, restándose de cada recibo el monto señalado como intereses de mora y gastos de cobranzas.
SEGUNDO: Los intereses al 3% anual sobre cada factura impagadas correspondiente a gastos de condominio desde el mes Septiembre 2003 hasta noviembre 2004, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que determine el saldo correspondiente.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar el ciudadano CARLOS OSCAR ÁLVAREZ. Conforme a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según el boletín publicado por el mencionado ente. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Se niega la indexación solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el demandado CARLOS OSCAR ÁLVAREZ.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA Acc;
PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
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