LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000032 (Antiguo AH13-M-1995-000003)
DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., (C.A.S.A, C.A)., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el No. 44, Tomo 36 –A- Pro,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA DURANT SOTO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.359.
DEMANDADA: SECADORA Y ALMACENADORA DE CEREALES EL AMPARO, C.A., sociedad mercantil inscrita en los libros de comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anotado bajo el No. 36, Folio 105 al vto y siguiente, Tomo VII del Libro respectivo, en fecha 25 de julio de 1988, en su carácter de deudora principal; y al ciudadano HENRY RAFAÉL MERCADO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V.-4.307.002, en su carácter de avalista.
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APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO SALAZAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 27.756.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente número AH18-V-2005-000013, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha seis (06) de febrero de 1995, intentara la abogada CRISTINA DURANT SOTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.359.
En fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando abrir cuaderno de medidas e intimar a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las resultas de la intimación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el ciudadano HENRY RAFAÉL MERCADO GUZMÁN, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil SECADORA Y ALMACENADORA DE CEREALES EL AMPARO, C.A., asistido por el abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, consignó escrito de oposición a la intimación.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil novecientos noventa y cinco (1995), el mencionado Juzgado, mediante auto dejó sin efecto el Decreto de Intimación e indica la oportunidad para la contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el ciudadano HENRY RAFAÉL MERCADO GUZMÁN, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil SECADORA Y ALMACENADORA DE CEREALES EL AMPARO, C.A., asistido por el abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas
En fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el ciudadano HENRY RAFAÉL MERCADO GUZMÁN, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil SECADORA Y ALMACENADORA DE CEREALES EL AMPARO, C.A., asistido por el abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el mencionado Juzgado, mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando la oportunidad para evacuarlas.
En fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el ciudadano HENRY RAFAÉL MERCADO GUZMÁN, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil SECADORA Y ALMACENADORA DE CEREALES EL AMPARO, C.A., asistido por el abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, consignó escrito de evacuación de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el mencionado Juzgado, mediante auto acordó librar oficio a los bancos requeridos.
En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el mencionado Juzgado mediante oficio remitió copias certificadas al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano HENRY RAFAÉL MERCADO GUZMÁN, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil SECADORA Y ALMACENADORA DE CEREALES EL AMPARO, C.A., asistido por el abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, consignó escrito de informes.
En fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la indexación de las cantidades demandadas.
En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo la solicitud de corrección monetaria propuesta por la parte demandante.
Corre inserta a los folios doscientos setenta y uno (271), doscientos setenta y dos (272), doscientos setenta y cuatro (274), doscientos setenta y nueve (279), doscientos ochenta y tres (283), doscientos ochenta y cuatro (284), doscientos ochenta y cinco (285) y doscientos ochenta y seis (286), diligencias mediante las cuales la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
En fecha veintidós (22) de febrero del dos mil (2000), a petición de parte interesada el mencionado Juzgado, mediante auto ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil (2000), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), mediante auto el Juez del mencionado Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declina la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordena la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000032, dictando auto de avocamiento en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente firmado y las boletas de notificación a las partes demandadas, en virtud de haber sido infructuosa la notificación.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil doce 2012, se libró cartel de notificación a las partes, el cual se fijó tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas como en este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012).
En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), mediante auto el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos oficio Nro. G.G.L.-A.A.A.0412, emanado de la Procuraduría General de la República.
I
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
Que su representada, es propietaria, beneficiaria y legítima poseedora de seis (06), letras de cambio, signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, todas ellas emitidas en la ciudad de Caracas en fecha 20 de julio de 1992; con fechas de vencimiento el día 20 de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992, respectivamente y la última de las citadas el día 20 de noviembre de 1993, por las cantidades siguientes: 1.- Las letras signadas 1/6 y 2/6, cada una de ellas, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 3.000.000,00). 2.- Las letras signadas 3/6, 4/6 y 5/6, cada una de ellas, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00). 3.- La letra signada 6/6, por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 5.702.545,23).
Que dichas letras fueron domiciliadas en Caracas, debidamente aceptadas para ser pagadas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” sus respectivos vencimientos, por la sociedad mercantil SECADOARA ALMACENEDORA DE CEREALES EL AMPARO, C.A., (SECAMPA, C.A.)
Que quedó convenido que en caso de mora dichos efectos mercantiles devengarían a favor de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., (CASA, S.A.), intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados sobre el capital adeudado, por el tiempo de mora que transcurriese hasta el pago definitivo.
Que para garantizar el pago, el ciudadano HENRY RAFAÉL MERCADO GUZMÁN, se constituyó en avalista de la obligación.
Que por cuanto han resultado nugatorias las gestiones realizadas por su mandante ante la aceptante-deudora y ante el avalista, para lograr el cobro extrajudicial de la obligación, es por lo que ocurre para demandar la intimación de la sociedad mercantil SECADOARA ALMACENEDORA DE CEREALES EL AMPARO, C.A., (SECAMPA, C.A.) en su carácter de aceptante y deudora de los referidos efectos de comercio y al ciudadano HENRY RAFAÉL MERCADO GUZMÁN, en su carácter de avalista de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil SECADOARA ALMACENEDORA DE CEREALES EL AMPARO, C.A., (SECAMPA, C.A.), conforme a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pague a su representada las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación señala:
1.- La suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 26.702.545,23) por concepto de capital adeudado.
2.- La cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.067.347,89), por concepto de intereses de mora calculados a la rata convenida del doce por ciento (12%) anual, desde la respectiva fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios hasta el 31 de enero de 1995. Así como también los intereses que se sigan generando, calculado sobre el capital adeudado desde el 31 de Enero de 1995 hasta el total y definitivo pago de todo lo adeudado por los demandados, a la tasa convenida del doce por ciento (12%) anual.
3.- La comisión de un sexto por ciento (1/6%) a que se refiere el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio y que asciende a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.601.832.35).
4.- Las costas y costos judiciales causados por el presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogado, prudencialmente calculados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1264, 1269, 1268 y 1354 del Código Civil, 439, 440, 451 y 455 del Código de Comercio y solicitan que el procedimiento sea sustanciado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil acordar las medidas preventivas siguientes: 1.- Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar: A.- Sobre un (01) fundo agropecuario denominado “El Oro”, constante de 341 Hectáreas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Espino, Estado Guarico. B.- Sobre una (01) parcela de terreno constante de treinta y tres (33) Hectáreas, ubicada en la posesión Jácome, Jurisdicción del Municipio La Pascua, Estado Guarico. C.- Sobre una (01) parcela de terreno constante de veintinueve (29) Hectáreas, ubicada en la posesión Jácome, Jurisdicción del Municipio La Pascua.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
II
MOTIVACION PARA DE DECIDIR
Se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, la cantidad cuyo pago se demanda por concepto de capital adeudado, se contrae actualmente a: VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.702,55).
La controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora alega que la sociedad mercantil SECADORA Y ALMACENADORA DE CEREALES EL AMPARO, C.A., (SECAMPA, C.A.), es deudora de plazo vencido de seis (06) Instrumentos Letras de Cambio y no ha dado cumplimiento a su obligación motivo por el cual, la actora demanda el pago de los mismos, por su parte la demandada reconoce su obligación y alega haber realizado pagos parciales, según se desprende de los recibos promovidos por ella. Habiendo quedado planteada la controversia en dichos términos, se observa el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada, pero con el alegato de haber cumplido parte de esta, y habiendo opuesto al demandante el pago parcial de la deuda y acompañado a la contestación instrumentos privados, el tribunal, de acuerdo con los alegatos de la demandada en los informes pasa a considerar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando fuere posterior a dicho acto…” (Resaltado de este Juzgado).
Corresponde a esta sentenciadora determinar si los pagos que aduce la demandada son o no imputables al monto total de las letras libradas, esto es VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.702,55).
Observa quien decide que el artículo 447 del Código de Comercio, establece que el portador de la letra no está obligado a recibir pagos parciales, sin embargo, nada obsta para que los reciba. Asimismo, en tal supuesto, esto es, que el aceptante realice un abono y el tenedor o beneficiario lo reciba, puede aquél exigir que dicho pago se haga constar en la letra y se le otorgue un recibo, es decir, que es optativo del librado exigir la constancia de pago, en el cuerpo de la letra y la entrega del comprobante, por lo que, alegado el pago parcial debe el librado probarlo. Así se decide.
Así tenemos que si bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cualquier abono debe constar en el propio título, nada impide que el librado pueda probar los pagos parciales a través de otro mecanismo. En el presente caso ha quedado demostrado según el Estado de Cuenta de fecha 08 de diciembre de 1993, emitido por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., (C.A.S.A, C.A), que el librado realizó a favor de la libradora beneficiaria por la letra de cambio signada con el Nro. 1/6 tres pagos; uno por MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), otro por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro por OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y por la letra de cambio signada Nro. 2/6 un pago por MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), y en la comunicación dirigida por la demandante en fecha 03 de agosto de 1993 “Confirmación de Cuentas por Cobrar” a la demandada, atribuyéndosele pleno valor a las documentales aportadas para demostrar tales abonos, resultando procedente la defensa de pago parcial alegada por la demandada, puesto que dicha excepción ha sido opuesta al titular de la letra, y como consecuencia de ello, la cantidad adeudada no es la demandada. Así se decide.
Respecto a los intereses, precisa esta sentenciadora que demostrados los abonos alegados por la demandada, proceden intereses sobre el saldo adeudado, es decir, la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.702,54) y no sobre el monto total de las letras VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.702,55), a la rata del 5% anual, a partir del último abono efectuado, es decir, desde el 12 de junio de 1993 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; calculados a través de experticia complementaria del fallo.
Reconocida como quedó la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, y demostrado como fue el pago parcial de dicha obligación, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, ordenándose el pago del saldo de la cantidad adeudada por la demandada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, propusiera la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., (C.A.S.A, C.A), contra la sociedad mercantil SECADORA Y ALMACENADORA DE CEREALES EL AMPARO, C.A., (SECAMPA, C.A.), en consecuencia se condena a esta última a pagar a la parte autora:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.702,54), por concepto de remanente adeudado de las letras de cambio identificadas en autos.
SEGUNDO: Los intereses moratorios a la tasa del 5% anual, calculados a partir del último abono efectuado, sobre la cantidad realmente adeudada.
TERCERO: La comisión de un sexto por ciento (1/6%) a que se refiere el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA Acc,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
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