REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil J. MARTINEZ MENDOZA A. SUCESORES (SUCRS) S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28-12-74 bajo el Nro71, Tomo 186-A Pro., representada por su Director CARLOS LANZ FERNANDEZ, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad, Nro. 1.714.252.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL PÉREZ TINOCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.073.902 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.979.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad, Nro. E-81.528.447.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 0025-12
EXP. ANTIGUO Nº AH1C-R-1994-000004

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda de Incumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoada en fecha 16 de marzo de 1993, la cual fue admitida el 06 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo de Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno.
En el libelo de la demanda, básicamente se alegan los siguientes hechos: El demandante en su carácter de arrendador, suscribió contrato de Arrendamiento en fecha 01 de Enero de 1992, con el ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONDOÑO LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.528.447, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por el Local Planta baja, ubicado en el Edificio Residencias Santa Inés, entre las esquinas de Santa Inés a San Carlos (hoy calle ciega) de la parroquia San José de esta ciudad de Caracas. El cual fue aceptado por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
1. Dicho contrato comenzó a regir a partir del día Primero de enero de 1992 con un plazo de duración de un año fijo prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de su prórrogas su voluntad de no prorrogarlo mas.
2. El cánon mensual de arrendamiento fue convenida entre las partes en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000.00), obligando al arrendatario a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes en las oficinas del arrendador.
3. La falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones establecidas, resolvía de pleno derecho el contrato.

En consecuencia alegó que el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO, en virtud que incumplió con la obligación de pagar la pensión mensual de arrendamiento causada por el goce de dicho inmueble, adeuda la cantidad CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.196.000,00), correspondientes a las mensualidades vencidas, líquidas y exigibles de los meses de enero a diciembre de 1992, enero y febrero de 1993 inclusive y en virtud de ese incumplimiento, dicho contrato quedó resuelto y en consecuencia el arrendatario debe entregar el inmueble en perfecto estado, así como totalmente desocupado de bienes y personas.
En fecha 11 de mayo de 1993 el alguacil del Tribunal, mediante diligencia deja constancia que se trasladó a la Residencias Santa Inés, Planta Baja, Confecciones Juan Pablo, ubicada entre las Esquinas de Santa Inés a San Pablo, San José Parroquia San José Caracas, en la cual encontró a una persona que se identificó como Humberto de Jesús Londoño Londoño, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.528.447, a quien le impuso de la misión y se negó a firmar el recibido de la citación. En fecha 12 de mayo de 1993 el Apoderado actor solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil y en fecha 26 de mayo de 1993, el Tribunal dictó auto y ordenó que la secretaria librara la boleta de notificación comunicándole la declaración del funcionario relativa a su citación y se libró la misma. En fecha 09 de junio de 1993, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido la misión encomendada. (Folios 13-18).
En fecha 14 de junio de 1993 la parte actora solicita una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en litigio, y medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. En fecha 03 de Noviembre de 1993 el demandante solicita al Tribunal declare confeso al demandado ajustándose a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sentencie la causa. (Folio 19 vuelto).
En fecha 30 de Noviembre de 1993, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil J. MARTINEZ MENDOZA A. SUCESORES (SUCRS) S.R.L, contra el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO. (Folios 20-26).
En fecha 09 de diciembre de 1993 comparece el demandante, indicando que se da por notificado de la decisión y solicita que se notifique a la parte demandada, y en fecha de 16 de Diciembre de 1993 se libra la boleta de notificación al demandado (Folios 27-28), en fecha 21 de enero de 1994 el Alguacil deja constancia de la notificación realizada.
En fecha 16 de febrero de 1994 fue apelada la decisión del fallo por la parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO LEON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo 21.235. En fecha 22 de Febrero de 1994, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. (Folio 30-31).
En fecha 17 de Marzo de 1994, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 33).
Así mismo en fecha 26 de Abril de 1994 comparece la parte demandada, presentando escrito de informes. (Folio 34-35).
En fecha 2 de Noviembre de 1994 el demandante solicita mediante diligencia pronunciamiento del Tribunal. (Folio 36).
En fecha 08 de Junio de 1998, el Juez Accidental se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, y el 4 de febrero de 1999 se libra boleta de notificación a ambas partes. (Folio 37). En fecha 28 de Diciembre de 1999, por renovación de la Ley del Poder judicial el Juez Accidental cesa sus funciones y pasa la causa al Juzgado natural (Folio 40), en virtud de esto el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de Noviembre de 2007. (Folio 41).
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 145-2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el alguacil Jairo Álvarez, adscrito a estos Juzgados, retira las boletas a los fines de que sean practicadas las mismas.
En fecha 12 de Julio de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación a las partes por cuanto fue infructuosa su notificación por boleta.
En fecha 23 de Julio de 2012, se dejó constancia en el expediente que los carteles de notificación fueron fijados en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la cartelera de estos Juzgados. Asimismo fueron publicados en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y la secretaría deja constancia que se cumplió con la formalidad para la notificación de las partes (Folios 62, 63, 64).

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así la acción, como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la última actuación de la parte apelante (quien fue la parte demandada) fue el 26 de abril de 1994, y en fecha 02 de Noviembre de 1994 el apoderado judicial de la parte actora solicita la sentencia ya que el demandado se puede insolventar consigna papel fiscal a los fines de proveer sobre la sentencia, desde esa fecha las partes ni por sí ni por medio de apoderados han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante carteles librados a ambas partes en fecha 12 de Julio de 2012, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 2 de Noviembre de 1994 hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, por Apelación ejercida por el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS LONDOÑO LONDOÑO, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoó el 16 de marzo de 1993, la Sociedad Mercantil J. MARTINEZ MENDOZA A. SUCESORES (SUCRS) S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28-12-74 bajo el Nro71, Tomo 186-A Pro., representada por su Director CARLOS LANZ FERNANDEZ, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad, número 1.714.252.

SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS

En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS




Exp. Itinerante Nº: 0025-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-1994-000004
ACSM/AP/Rodolfo