REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

PARTE ACTORA: LUIS FELIPE VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 796.928, domiciliado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN, MARÍA ALEJANDRA SALAZAR e IRAMA MURO SEVERINE, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.482, 70.797 y 119.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO SCANDELLA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 265.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem CARLOS DANIEL LINAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE NUEVO: 0052-12
EXPEDIENTE ITINERANTE: AH1C-V-1997-000037

-I -
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 16 de julio de 1997 por Acción Mero Declarativa sustanciada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó en su libelo que en el año 1971 adquirió un bien inmueble destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado "Residencias Coralito B ", piso 8, distinguido con el No. 83, situado en la avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad que riela a los folios 4 al 14.
Alegó también que en el inmueble en cuestión se gravó una segunda hipoteca a favor del demandado por la cantidad de nueve mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 9.154,oo), pagaderos en cuatro cuotas emitidas en letras de cambio de dos mil trescientos veinte y dos con quince céntimos (Bs. 2.322,15) cada una, las cuales canceló puntualmente y las cuales rielan al folio 17 y debido a que cumplió con la obligación, ha buscado al demandado para que declare cancelado dicho préstamo, siendo infructuosa sus diligencias.
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil y solicitó al Tribunal, previa la sustanciación del procedimiento correspondiente, declare el pago de la obligación señalada y en consecuencia extinguida en todas sus partes la hipoteca que grava el referido inmueble. Así mismo solicitó al tribunal liberar el edicto correspondiente por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio. Acompañó a la demanda documento de propiedad del inmueble con hipoteca de segundo grado y letras de cambio donde señala cuatro cuotas, que es el monto adeudado para la fecha de SIETE MIL CINCUENTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 7054,00).
En fecha 01 de agosto de 1997 (Folio 18), el tribunal admitió la demanda y tal como consta de autos se agotaron todos los trámites legales correspondientes a la citación personal, se procedió a librar carteles, y una vez cumplidos los requisitos de ley, sin que tuviera lugar la comparecencia del demandado, se designó defensor Ad-Litem, a los fines de resguardarle al demandado su derecho a la defensa, designación ésta que recayó en la persona del ciudadano CARLOS DANIEL LINAREZ Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065, (folio 66) quien estando en la oportunidad para que tuviere lugar la contestación de la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 67) y de lo cual el Tribunal declaró en sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2000 subsanada la cuestión previa solicitada (Vuelto folio 83).
En fecha 23 de octubre de 2001 se abocó el Juez Provisorio (Folio 92); estando dentro del lapso legal, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas (Folios 103 al 111) y en fecha 23 de noviembre de 2001 la parte actora consignó su escrito de informes (Folios 126 al 127).
En fecha 13 de noviembre de 2002 la parte actora consignó diligencia (Folio 132) en donde solicitó se dicte sentencia y en fecha 11 de abril de 2003 se abocó el Juez titular (Folio 134) y ordenó notificar al demandado en la persona de su defensor judicial mediante cartel publicado en el diario “El Universal”, lo cual fue realizado tal como consta en el folio 139.
En fecha 17 de septiembre de 2007 se abocó el Juez provisorio y acordó notificar mediante Boleta de Notificación a la parte demandante y Cartel de Notificación a la parte demandada por cuanto no consta en autos domicilio procesal (Folios 145 al 148).
En fecha 13 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 105-2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto (folio 151).
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta a fin de salvaguardarles el derecho a la defensa.
En fecha 22 de julio de 2012 la representación judicial de la parte actor, mediante diligencia consignó poder y participó a este Juzgado que no tenía conocimiento de donde se encontraba el demandado (Folio 163) y en fecha 26 de Julio de 2012, se estampó nota de secretaría, en la cual se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades para la notificación de las partes.
Para dar cumplimiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el que le atribuye competencia a esta Juzgado como Itinerante de Primera Instancia para resolver los expedientes que no estén sentenciados hasta el año 2009, este Juzgado pasa a sentenciar la presente causa.

-II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

El presente caso, ventiló un juicio de Acción Mero declarativa que fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana la parte actora alegó que en 1971, adquirió un inmueble destinado a vivienda Residencias Coralito B , piso 8, Nº 83, Avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe Municipio Baruta; Distrito Sucre del Estado Miranda, que le constituyó hipoteca de primer grado a favor de La Central Entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad de Bs 69.500,00,, y una segunda hipoteca a favor del vendedor ciudadano GUILLERMO SCANDELLA por Bs. 9.154,00 pagaderos en cuatro cuotas emitidas en letras de cambio las cuales canceló y el demandado no ha cumplido con su obligación de liberar la segunda hipoteca. El defensor ad litem al contestar la demanda, negó, rechazó y opuso cuestión previa que fue subsanada.

-III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión planteada.

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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promovió original de documento de compraventa contentivo de once (11) folios, donde consta la celebración del contrato realizado por el actor en fecha 10 de diciembre de 1971, de un bien inmueble destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado "Residencias Coralito B “, piso 8, distinguido con el No. 83, situado en la avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre, Estado Miranda bajo el Nº 47, folio 291, Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre. .- Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Documento original contentivo de la liberación de hipoteca de Primer grado de fecha 10 de abril de 1997, Nº. 49, Tomo 3, Protocolo I protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao. .- Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Promovió original de las cuatro (04) letras de cambio, libradas a favor del demandado, que se encontraban en posesión del demandante Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio. Así se decide.

-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No produjo nada que le favoreciera.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
En cuanto al primer punto la parte accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que – previa la constatación de los hechos alegados declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, casi siempre económicos.

En lo que respecta al segundo punto, el objeto de la acción mero-declarativa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica – de la cual hay dudas – y, además, de ser afirmativa la indagación, su verdadero alcance y sentido.
Por lo demás, las relaciones jurídicas tiene su génesis, generalmente, en las convenciones contractuales o acuerdos de las partes, o bien, en un hecho ilícito.
De la norma transcrita con anterioridad podemos desprender la definición que ha previsto la ley para la acción mero declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso debe concluirse que la parte demandante, circunscribe y limita a la declaratoria de extinción de una hipoteca, en virtud del pago de la obligación, el demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la hipoteca que se pretende conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Para determinar lo anterior, este Tribunal observa que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1.907 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen;
1° Por la extinción de la obligación
2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3° Por renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada (...)”
A los fines de dilucidar si en el caso bajo estudio, operó la extinción de la hipoteca por obra del pago de la obligación, este Tribunal observa: la parte actora (deudor) consignó en la etapa probatoria, los originales de cuatro letras de cambio causadas con motivo del documento constitutivo de la hipoteca en segundo grado, cuya extinción se pretende con el presente juicio, el hecho cierto que dichas letras se encuentren en posesión del deudor, constituye presunción grave que surge a favor del demandante, que las mismas han sido pagadas, porque, de lo contrario, estarían aún en posesión del demandado (acreedor). Así las cosas, y aunado al hecho que el accionante posee las letras de cambio causadas y, la parte demandada, no refutó en forma eficaz, ni tampoco promovió la contraprueba que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte demandante, es por lo que esta Juzgadora, considera procedente en derecho la pretensión accionada. En consecuencia este Tribunal declara con lugar la pretensión contenida en la demanda que por acción merodeclarativa incoara el ciudadano Luis Felipe Valles contra Guillermo Scandella. Así se Decide.
El objeto de este Tribunal en la presente decisión ha sido brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma mas justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico. Teniendo que por mandato de nuestra Ley suprema, la función judicial en la República que estamos erigiendo, está supeditada a las leyes, pero interpretadas de manera que permitan alcanzar un resultado justo; esto es, sin considerar a la Ley que no fuera justa, como lo expuso San Agustín.

-VII-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la acción mero declarativa, intentada por el ciudadano LUIS FELIPE VALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 796.928, domiciliado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, contra el ciudadano GUILLERMO SCANDELLA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 265.669, sobre el inmueble distinguido como: bien inmueble destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado "Residencias Coralito B ", piso 8, distinguido con el No. 83, situado en la avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre, Estado Miranda bajo el Nº 47, folio 291, Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre.
SEGUNDO: Se declara extinta la hipoteca de segundo grado constituida sobre el bien inmueble identificada en el aparte primero de esta decisión.
TERCERO: Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, se protocolizará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA PLANAS

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA PLANAS






Expediente Itinerante Nº: 0052-12
Expediente Antiguo Nº: AH1C-V-1997-000037
ACSM/AP/RODOLFO