REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º Y 153º

PARTE ACTORA (RECONVENIDA): Sociedad Mercantil CORP INVERSIONES APARCITY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 09 de marzo de 1978, bajo el Número 74, Tomo 24-A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ISABELLA KAMBO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.340, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.978.
PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE): Sociedad Mercantil INGENIERÍA ALMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 1973, bajo el Nro. 21, Tomo 150-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL HENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VIUDES, titulares de las cédula de identidad números V- 1.735.893 y V- 6.349.246, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 712 y 71.034, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (RECONVENCIÓN)
EXPEDIENTE: 0523-12 (Nomenclatura de este Tribunal).
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1A-V-2004-000209.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Homologación de Transacción.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado en fecha 16 de mayo de 2001, ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; luego de la distribución respectiva, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 28 de mayo 2001, ordenándose la citación de la parte demandada. (folio 257)
En fecha 24 de octubre de 2001 se decretó medida de embargo ejecutivo y en fecha 18 de marzo de 2002 el juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 02 de agosto de 2002 la parte demandada se dio por notificada y consignó escrito donde solicitó la nulidad de todo lo actuado, en fecha 09 de agosto de 2002 consignó escrito donde opuso las cuestiones previas 2º y 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el Tribunal emitió auto de fecha 07 de octubre de 2002 en donde negó la nulidad invocada por la accionada y en fecha 13 de marzo de 2003 profirió sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas ut supra.
Seguidamente la parte actora consignó en fecha 04 de abril de 2003 escrito en donde apeló de la sentencia interlocutoria y a la vez recusó a la Juez del Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2003 la parte demandada contestó la demanda y reconvino a la parte demandante.
En el lapso legal correspondiente ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y en fecha 16 de julio de 2003 el Tribunal emitió auto en donde negó la reconvención planteada lo cual fue apelado por el accionado en fecha 17 de julio de 2003
En fecha 2 de julio de 2003 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la Recusación planteada y en fecha 07 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió sentencia donde declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó admitir la sustanciación de la reconvención planteada por la accionante, quien en fecha 26 de enero de 2004 consignó escrito donde anunció Recurso de Casación contra la referida sentencia, lo cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 02 de febrero de 2004.
Estando en el lapso legal correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de informes y vista la resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuye competencia a este Juzgado, como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para resolver solo aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, inclusive.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0405, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos.


-II-

En fecha 14 de agosto de 2012, mediante escrito presentado por los abogados ISABELLA KAMBO V, RAFAEL HENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VIUDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.978, 712 y 71.034, respectivamente, actuando la primera en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES APARCITY C.A, y los segundos como apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil INGENIERÍA ALMA C.A., consignaron escrito de transacción, la cual se regirá bajo los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERO: Ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Expediente N° AH1A-V-2004-000209, ha cursado el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) el cual fue reconvenido por daño material y moral, que inicialmente incoara "INVERSIONES APARCITY S.A." contra INGENIERÍA ALMA, C.A., por los condominios, intereses de mora, gastos y honorarios profesionales adeudados en principio por el inmueble propiedad de INGENIERÍA ALMA C.A., y por daño material y moral, libelo y reconvención cuyos petitorios damos aquí por reproducidos totalmente en esta nueva oportunidad. Conforme a Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No, 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dicho expediente fue distribuido a este Juzgado para su sentencia, asignándosele el Número 0523-12. y quienes en lo adelante y a los únicos efectos del presente Contrato Transaccional se denominarán "LAS PARTES", han convenido en celebrar UN CONTRATO TRANSACCIONAL, el cual se indicará en lo adelante…”

“… SEGUNDO: "LAS PARTES" con la única finalidad de dar por terminado el litigio que se encuentra instaurado con motivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) y RECONVENCIÓN POR DAÑO MATERIAL Y MORAL, indicado en el Número PRIMERO, de este Contrato, y evitar con esto seguir las discusiones sustantivas y adjetivas contenidas en el mismo, evitar pagos adicionales por el transcurso del tiempo, daños materiales cuantiosos a las mismas, pérdida de tiempo, precaver otras acciones colaterales a las actuaciones de ellas, convienen en celebrar, como formalmente lo celebran, el presente Contrato de TRANSACCIÓN, el cual pone término a las pretensiones que “LAS PARTES" han esgrimido cada una en su favor en el juicio al cual hemos venido haciendo referencia, señalado en el presente APARTE, y así mismo en los APARTES SUBSIGUIENTES DE ESTE CONTRATO, y, cuyas metas y condiciones se encuentran contenidas en él. "LAS PARTES" en consecuencia declaran estar en condiciones de finalizar la causa que se ventila, como se ha dicho anteriormente, ante el Juzgado DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y convienen en estar en condiciones de sacrificar parcialmente sus expectativas económicas contenidas en la causa legal señalada, y que se encuentran indicadas en el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN. A los fines de poner fin al juicio señalado, que se encuentra actualmente en estado de sentencia, las partes hemos decidido suscribir la presente TRANSACCIÓN en la cual se hacen recíprocas concesiones, contenida en los siguientes términos: 1°) La actora INVERSIONES APARCITY S.A. desiste de su pretensión de cobro de las cuotas de condominio supuestamente adeudadas por el APH-418 y en consecuencia remite tanto los montos demandados en el libelo de la demanda como todas las mensualidades de condominio desde el mes de julio de 1996 y sus respectivos intereses hasta el mes de julio de 2012 (incluido), adeudados supuestamente por las sociedades mercantiles INGENIERÍA ALMA, C.A y CONSORCIO DIRCEO C.A., así como las costas procesales que haya podido adeudar la demandada en el citado juicio, por lo que estas asumen los gastos y honorarios profesionales de sus representantes en dicho juicio. 2°) A su vez, la demandada reconviniente INGENIERÍA ALMA C.A. desiste de la reconvención planteada, asume los gastos y honorarios profesionales de sus representantes en dicho juicio y todas sus incidencias, y, el representante de CONSORCIO DIRCEO C.A., actual propietaria del inmueble objeto de estas actuaciones, declara que obliga a su mandante a pagar puntual y mensualmente a INVERSIONES APARACITY S.A. o a quien sus derechos represente, a partir del mes de AGOSTO DE 2012 (inclusive), todos los gastos correspondientes a las contribuciones que pueda adeudar en concepto de (condominios) indicadas en las cláusulas 19 y 26 del Reglamento que a su juicio se aplican a Los apartamentos y demás dependencias que componen el apartotel que se refiere a la Torre APH de la Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, así como sus causahabientes por cualquier título, de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio de la Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco. “LAS PARTES” solicitan en consecuencia, que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por el APH- 418 y se libre en consecuencia el correspondiente oficio de notificación de dicho levantamiento de la medida en referencia al ciudadano Registrador Subalterno respectivo. Igualmente "LAS PARTES" manifiestan que una vez que haya sido otorgada la presente transacción, nada mas quedan a deberse por los conceptos señalados en las Actas del proceso y se conceden finiquito recíproco y total sobre sus pretensiones contenidas en el juicio que finaliza por la misma. Pedimos que este Tribunal imparta la homologación de ley al presente escrito de autocomposición procesal (CONTRATO DE TRANSACCION), y nos sean expedidas sendas copia certificadas tanto del presente escrito como del auto de homologación que sobre él recaiga…”

-III-

Ahora bien, vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
El Artículo 1.713 de Código Civil, define el contrato de transacción de la manera siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte los artículos 256 y 525 del mencionado Código adjetivo, establecen:
“Articulo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 0816 de fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055 ACC, estableció:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y “…Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. El auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Conforme a los anteriores principios, y estudiadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa a los autos que tanto la Sociedad Mercantil CORP INVERSIONES APARCITY C.A., y la Sociedad Mercantil INGENIERÍA ALMA C.A., tienen conferido poder, mediante el cual se denota expresamente que pueden transigir, por lo tanto la señalada autorización expresa, los faculta para transigir en el presente procedimiento tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así, cumplido como fue este extremo de ley, es forzoso declarar con lugar la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los mismos términos en ella expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO Y LE DA EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se levanta la medida de Enajenar y Gravar que recae sobre el inmueble.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º
LA JUEZ.
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA PLANAS.

En esta misma fecha, siendo las 12: 40 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA PLANAS.







ACSM/ws.
EXP: 0523-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-0000209