REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadana CARLOTA ANTONIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.608.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.760.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.241.518
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OLIVER ALVERTO CURVELO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.821.-
-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio que por divorció interpusiera ciudadana CARLOTA ANTONIA ANDRADE ALVARADO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MEJIA, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar de fecha 06 de octubre de 1997.
Por auto de fecha 13 de octubre de 1997 (f. 09) el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la realización del primer acto conciliatorio.
Agotados todos los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuere posible practicar dicha citación, por auto de fecha 22 de febrero de 2001(f.51), se designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Luz Madrid De Silva.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2001 (f. 53) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Unipersonal Décima, declaró su incompetencia para seguir conociendo el presente juicio, y por auto de fecha 24 de mayo de 2001 (f. 54), remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien por auto de fecha 29 de junio de 2001 (f. 56), lo recibió y procedió abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2002 (f.57),la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005 (f.63) se designó defensor judicial de la parte demandada al profesional del derecho OLIVER ALBERTO CURVELO.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006 (f.65), la ciudadana CARLOTA ANTONIA ANDRADE ALVARADO, asistida por la profesional del derecho BLANCA MADRID DE SURGA, revocó poder conferido al abogado NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, y otorgo poder especial a la abogada BLANCA MADRID DE SURGA.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (f.69) el abogado OLIVER ALBERTO CURVELO, procedió a dar aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 14 de mayo de 2007 (f.77) practicada la citación del indicado defensor judicial, en fecha 24 de marzo de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 02 de julio de 2007 (f.78), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 12 de julio de 2007 (f.80), siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, sin que la parte demandada haya comparecido al referido acto ni por si ni por medio de su defensor judicial.
En fecha 25 de julio de 2007 (f. 81) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (f.85), se procedió a dar admisión a las pruebas aportadas por la parte actora, y dado que dicho auto salió fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes de dicho auto.
Mediante oficio No. 0581 de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que haya de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2.012), el expediente fue recibido en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de junio de dos mil doce (2012), en virtud del abocamiento de este sentenciador, se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 01 de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia que se había cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
a. Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 28 de febrero de de 1973 la ciudadana CARLOTA ANTONIA ANDRADE ALVARADO contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que una vez casados establecieron su hogar común en la ciudad de Caracas en la Parroquia Antimano, calle Real de Carapita casa No40.
Que procrearon dos hijos los cuales hoy en día son mayores de edad y llevan por nombres CARLOTA ANTONIA y LUIS ALBERTO.
Que durante los primero quince años vivieron felices, y al décimo sexto año el cónyuge de su representada empezó a ausentarse por dos o tres días y a veces por una semana del hogar en común, faltando así a sus deberes y obligaciones que de acuerdo con la ley debía cumplir.
Que el 15 de diciembre de 1989, cuando tenían diecisiete años de casados, el esposo de su representada se marchó del hogar común y desde entonces y hasta la fecha no ha vuelto a saber de el.
Que por lo anterior expuesto es que ocurre ante esta instancia a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS, a los fines de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de febrero de 1973.
b. Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada representada por el defensor judicial ciudadano abogado OLIVER ALBERTO CURVELO, no compareció a dicho acto.
PUNTO PREVIO
Expuestos como han sido los alegatos, este Tribunal, para decidir, observa:
Una vez interpuesta la presente demanda en fecha 06 de octubre de 1997, y realizadas todas la diligencias pertinentes a los fines de la citación del demandado y siendo imposible alcanzar tal fin, se procedió en fecha 21 de abril de 2005 (f.63) a designarle defensor Judicial a la parte demanda, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, quien procedió a aceptar dicho cargo y juró cumplir bien y fielmente con la tarea encomendada. Realizada la citación del defensor, se procedió a fijar la oportunidad para la realización de los actos conciliatorios, a los cuales no hizo acto de presencia ni el defensor judicial, ni la parte demandada, así como tampoco la representación del Ministerio público. Asimismo una vez aperturada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demanda ni por si ni por medio de su defensor judicial procedió a realizar la misma, es por lo que para resolver quien aquí sentencia debe considerar lo siguiente:
Es relevante señalar para este Juzgador definir cual es la función del defensor judicial, en tal sentido el tratadista CUENCA en relación con el carácter del defensor ad litem señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario publico accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. …(omissis)
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado.” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II)
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designo. Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nro. 33 del 26 de enero del 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el Proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varas instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. …(omissis)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. …(omissis)”
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, no obstante que en materia de divorcio no se aprecia la confesión de la parte demandada, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgado acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
Asimismo el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, este sentenciador observando la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no contestar la presente causa, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, correspondiendo a quien aquí sentencia reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, para que efectivamente ejerza la defensa del demandado de conformidad con lo encomendado, siendo inaceptable que pueda aplicarse al demandado los efectos jurídicos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de contestación oportuna por parte de defensor. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia de todos los argumentos y fundamento de derechos antes explanados, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demanda, y en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, a partir de la designación del defensor judicial, en fecha 21 de abril de 2005.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2012.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En esta misma data, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0055
CHB/.
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