REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadana PERLA MONSERRAT ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 559.022, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 863, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.961.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MÁRQUEZ Y NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 109.795 y 50.969, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Exp. Nº: AP71-R-2012-000128
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.04.2012 (f. 42 al 43) por la abogada Perla Monserrat Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, contra el auto de fecha de fecha 12.04.2012 (f. 39 al 41), dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que SUSPENDE la ejecución de la sentencia que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana PERLA MONSERRAT ORTIZ, contra el ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 30.05.2012 (f.50), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo.
En fecha 29.06.2012, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto del 25.07.2012 (f. 55) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a través de demanda interpuesta por la ciudadana PERLA MONSERRAT ORTIZ presentada en fecha 20.06.2010 (f. 02 al 04), contra el ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETTI, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14.03.2012 (f. 35 al 36), el Tribunal a-quo suspendió la causa en el estado de Ejecución, hasta tanto las partes demuestren haber cumplido el procedimiento especial establecido0 en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Nº 8.190, de fecha 05.05.2011.
En fecha 16.04.2012 (f. 42 al 43) la parte actora apela del auto que suspende la causa dictado por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 16.04.2012 (f. 44), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.03.2012, que suspende la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Nº 8.190 (Decreto de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas).
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que suspende, el juicio, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 06.05.2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.
En este sentido, establece la mencionada ley especial contra el desalojo, en sus artículos primero (1º), lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el merado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”
En su artículo segundo (2º) del mencionado decreto contra el Desalojo, en su parágrafo primero:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”.
Asimismo el artículo doce (12) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos” Subrayado y negritas de esta Alzada.
Por otra parte, en sentencia de fecha 01.11.2011, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, con ponencia conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra y del texto legal previamente citado, se concluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, las causas que se encontraban en curso seguirán su proceso hasta llegar al estado de ejecución, entendida esta en sus dos (02) fases (voluntaria o forzosa), la cual deberá ser suspendida hasta tanto no se encuentren cumplidos los extremos consagrados en el Decreto-Ley para continuar con la ejecución de dicha sentencia.
Posterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley, antes de ejercer cualquier acción judicial o administrativa de la cual se pudiera derivar decisión cuya práctica material conlleve la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la parte interesada, deberá tramitar por ante el Ministerio competente en materia de Vivienda y Habitad los procedimientos especiales establecidos, en el Decreto-Ley.
De esta manera, para que dicho procedimiento especial pueda llevarse a cabo, el Tribunal ante el cual cursa el procedimiento cuya ejecución corresponde, debe ipso facto suspender inmediatamente el mismo dentro de un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, toda actuación que implique el desalojo forzoso o desocupación del bien inmueble destinado a uso de vivienda principal, debiendo notificarse al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma especial Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas. (Vid. S. Const, sent. Nº 1604, exp. Nº 11-0758 de fecha 20-10-2011).
En el caso sub examine, observa quien sentencia, que la presente causa versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un Inmueble destinado a Vivienda, el cual se encuentra en , motivo por el cual no se puede omitir el principio previo de los procedimientos administrativos, contenidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se procede al trámite contenido en sus artículos 6 y siguientes, y así poder dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia contenida en el Libro II, del Procedimiento Ordinario, Titulo IV, Capitulo I, Intitulado de la Ejecución de la Sentencia, concernientes a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto, y constatar que no está acreditado en autos el cumplimiento del procedimiento previo contemplado en el citado Decreto-Ley, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la suspensión dictada en fecha 14.03.2012, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Perla Monserrat Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 14.03.2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la causa en el estado de Ejecución en que se encuentra.
SEGUNDO: Se SUSPENDE el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Perla Monserrat Ortiz, contra el ciudadano Adriano Antonio Rossetti, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto no se acredite haber cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2012-000128
Ctto Arrendamiento /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/eduardo
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