REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS REYES CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.160, sin representación judicial en estas actas.

DEMANDADA: MARY KAPOUDJIAN DIKDAN de REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.860.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.

JUICIO: DIVORCIO (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000250

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio ROBERTO SALAZAR en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARY KAPOUDJIAN DIKDAN de REYES, contra la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó declarar la perención de la instancia peticionada por esa representación, en el juicio por divorcio incoado por el accionante ciudadano JOSÉ LUIS REYES CHACÍN, expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000551 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo mediante auto fechado 25 de mayo de 2012, por lo que fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la insaculación de ley.

Verificado el sorteo correspondiente fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo recibiendo las actuaciones el día 6 de julio de 2012. Por auto dictado en fecha 9 de julio de 2012, el Tribunal le dió entrada y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que en el caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 3 de agosto de 2012, compareció ante esta alzada el abogado CARLOS BRENDER actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARY KAPOUDJIAN DIKDAN de REYES, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.

Mediante diligencia fechada 21 de septiembre de 2012 (f. 21), el abogado en ejercicio ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior, que en efecto el abogado ROBERTO SALAZAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARY KAPOUDJIAN DIKDAN de REYES, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis de este Juzgado).

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte apelante de proseguir con el presente recurso, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la apelante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la accionante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, se constata que en el instrumento poder otorgado por la parte demandada al profesional del derecho ROBERTO SALAZAR se evidencia que le fue conferida la facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el mencionado apoderado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación efectuado en fecha 21 de septiembre de 2012, por el abogado ROBERTO SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARY KAPOUDJIAN DIKDAN de REYES, contra la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días el mes de septiembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En la misma data, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA







Expediente Nº AP71-R-2012-000250
AMJ/MCF