Exp. Nº AC71-R-2000-000103.
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Bancario
Cobro de Bolívares/Recurso.
Perimida la instancia “Firme decisión apelada”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAUL ABRAHAM GONZALEZ, RENE MOLINA GALICIA, NOBIS FELICIA RODRIGUEZ y JENNY ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.396, 8495, 17.6171 y 73.254, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA KILOMETRO 5 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01.04.1977, bajo el Nº 62, Tomo 42-A, y PROMOCIONES 302, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8.12.1977, bajo el Nº 41, Tomo 151-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FEDERICO CARMONA, ARMANDO CARMONA, LUIS MIGUEL OTERO, LAURA PROVENZANO, DANAE KRITZLER, CRISTOBAL BREWER y ANA DANIELA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 918.344, 22.658,18.394, 55.553, 73.864, 83.042 y 86.955, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la decisión dictada el 25 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación anunciado por la co-demandada Promociones 302, C.A., en consecuencia la condenó al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma declaró con lugar el recurso formalizado por Inversora Kilómetro 5 C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2002, por este tribunal, ordenando al juez que resulte competente dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado.
Por auto del 5 de abril de 2004, quien suscribe, en su carácter de juez titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, conforme al procedimiento de reenvío, previsto en el 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2004, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido boletas de notificaciones librada a las partes en el presente proceso.
El 17 de febrero de 2005, el abogado Paúl Abraham González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó domicilio procesal, en tal sentido señaló nueva dirección, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia separada de esa misma fecha se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante consignación del 22 de julio de 2005, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de lo infructuosa que resultó la notificación de la parte demandada, por lo que consignó las boletas sin firmar.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, corresponde a esta alzada, actuando en sede de reenvió, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2000, por la abogada Laura Provenzano, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversora Kilómetros 5, C.A. y Promociones 302, C.A., parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de las sociedades mercantiles Inversora Kilómetros 5, C.A. y Promociones 302, C.A.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 5 de abril de 2004, quien suscribe, en su carácter de juez titular de este tribunal, en sede de reenvío, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, en el entendido que el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la causa, daría inició una vez constase en el expediente la última de las notificaciones ordenadas del abocamiento y transcurrido que sea íntegramente el término establecido en el artículo 90 eiusdem. Asimismo, se pudo constatar que en fecha 17 de febrero de 2005, el abogado Paúl Abraham González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada; por consignación del 22 de julio de 2005, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de lo infructuosa que resultó la notificación de la parte demandada, por lo que consignó las boletas sin firmar. Evidenciándose que desde la referida fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido más de siete (07) años sin que alguna de las partes impulsara el proceso, para la prosecución de la causa.
En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de las partes, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
Al respecto, sostuvo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

“...De lo antes expuesto se evidencia que, existiendo una carga procesal en cabeza de la parte actora, la cual era consignar en el expediente el cartel de notificación de la parte demandada –cartel que fue retirado por su representación judicial- a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme a lo ordenado por el mismo tribunal superior, mal podría afirmarse –como erradamente se señaló en la decisión cuya revisión se solicita-, que la causa se encontraba en estado de sentencia y que como en consecuencia de ello, no operaba la perención solicitada...”;
...Omissis...

De igual manera, es de señalar que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se constata de lo afirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo aquí cuestionado, a saber:

“...si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvió, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvió que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetáneamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del (sic) eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleve a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandado su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvió. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”.

Ello así, debe esta Sala advertir que el fallo objeto de revisión, se presenta de tal modo incompatible y contradictorio, que se aleja de los criterios jurídicos sentados por esta Sala en cuanto a la naturaleza e implicaciones de la perención de la instancia.

Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros). Así, según la doctrina vinculante de esta Sala la perención opera en los siguientes términos:

“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiendo que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinado actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención nace por falta de impulso procesal propio.” (s. S.C. nº 956 del 01 de junio de 2001).

Del texto que antes se transcribió claramente se entiende que, cuando la Sala habla de causas en estado de sentencia, se refiere a aquellas donde esté pendiente la decisión de fondo, mas no una actividad que corresponde a alguna de las partes, lo cual sucedió en el caso de autos y no fue advertido por el tribunal de alzada.
Así las cosas, en el caso de autos la sentencia cuya revisión solicitó el recurrente se apartó abiertamente de la interpretación aludida, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vista la inactividad de los demandantes por más de un años antes de haberse dicho “vistos”, debió aplicar en forma coherente que se estableció en las sentencias antes mencionadas...” (Resaltado y Subrayado del tribunal).

En acatamiento al fallo precedentemente transcrito, según lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, ello por cuanto, estando ambas partes obligadas al impulso procesal, para el transcurso de los lapsos legales establecidos por este tribunal en el auto y boletas de fecha 5 de abril de 2004, con el objeto que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia –para decir vistos-, donde recaería sobre el tribunal la obligación de dictar el fallo, impidiendo la imposición de la sanción legal en el caso sub-iudice. Así se decide.
A mayor abundamiento, se establece que desde el día 22 de julio de 2005 –fecha en la cual el alguacil dejó constancia de lo infructuosa que resultó la notificación de la parte demandada-, exclusive, hasta el día de hoy han transcurrido mas de siete (7) años, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que ninguna de las partes impulsase la causa, hechos que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como el del fallo citado; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la perención anual de la instancia. En consecuencia, firme la decisión dictada el 23 de julio de 2000, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2000, por la abogada Laura Provenzano, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Inversora Kilómetros 5, C.A. y Promociones 302, C.A., parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº AC71-R-2000-000103.
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Bancario
Cobro de Bolívares/Recurso.
Perimida la instancia “Firme decisión apelada”/”F”
EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.