Exp. Nº AC71-R-2012-000137.
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Nulidad de Acuerdo/Recurso Civil
Homologación de Desistimiento del Recurso “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MONICA VARINA TERAN ESPINOSA, MYRIAM DI MARCO DE CECERE y ALINSON ALBERTO CHACON VOLCAN, la primera de nacionalidad ecuatoriana y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.313.618, V-7.925.441 y V-13.405.819, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYNA MENDIVIL, MOISES AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.133.701, V-6.370.163 y V-6.139.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PREMIER COUNTRY, en la persona de los ciudadanos CESAR DÍAZ, EMILIO SANDE y JUAN CARLOS FRANCISCO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.664.034, V-8.398.961 y E-81.974.478, en su carácter de presidente, vice-presidente y tesorero respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDOS (Incidente cautelar).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2012, por la abogada Reyna Mendivil, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida innominada de suspensión de las funciones de Presidente, Vice-Presidente y Tesorero de la Junta de Condominio de las Residencias Premier Country, en el juicio de nulidad de acuerdos, incoado por los ciudadanos Monica Varina Teran Espinoza, Myrian Di Marco De Cecere y Alison Alberto Chacón Volcán, en contra de la Junta de Condominio de las Residencias Premier Country.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente cautelar a esta alzada, que por auto del 06 de febrero de 2012 (f. 63-64), lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos procesales para su sustanciación en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2012, el abogado Jesús Arturo Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de marzo de 2012, la abogada Reyna Mendivil, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito y copias certificadas.
En fecha 25 de abril de 2012, la abogada Reyna Mendivil, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de nulidad de acuerdo de la junta de condominio de las Residencias Premier Country.
En fecha 02 de mayo de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de junio del 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Por diligencia del 26 de septiembre de 2012, la abogada Reyna Mendivil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación sometido a conocimiento de este juzgador, en los términos que siguen:
“…desisto del recurso de apelación ejercido por esta representación judicial, en virtud, que ya fue dictada sentencia en la pieza principal, por tal motivo solicito muy respetuosamente, a este tribunal proceda a dictar la correspondiente homologación, todo ello a los fines legales consiguientes…”
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver considera:
III
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DE SU COMPETENCIA EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de NULIDAD DE ACUERDOS, incoada por el abogado Jesús Arturo Bracho, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MONICA VARINA TERAN ESPINOSA, MYRIAM DI MARCO DE CECERE y ALINSON ALBERTO CHACON VOLCAN, fue instaurada en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 02 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 6 DE FEBRERO DE 2012, la COMPETENCIA para conocer del asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2011, por la abogada Reyna Mendivil, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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DEL DESISITIMIENTO DEL RECURSO
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir sobre el desistimiento planteado se hacen previamente las siguientes consideraciones:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces , L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).- (Negritas y subrayado del tribunal).
En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).
De la norma transcrita, se observa que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. Ahora bien, en el caso de autos el desistimiento planteado en fecha 26 de septiembre de 2012, por la abogada Reyna Mendivil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ciudadanos Monica Varina Teran Espinosa, Myriam Di Marco De Cecere y Alinson Alberto Chacon Volcan, recae sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero 2012, en contra de la decisión incidental de fecha 13 de enero de 2012, que negó la medida innominada de suspensión de las funciones de Presidente, Vice-Presidente y Tesorero de la Junta de Condominio de las Residencias Premier Country; asimismo aprecia este juzgador de los poderes que rielan a los folios que van desde el nueve (9) al diecisiete (17) del presente expediente, que la referida abogada tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad al constatar tal facultad y no afectando el desistimiento del recurso, las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle su homologación en los mismos términos planteados, ello en la incidencia cautelar surgida en la demanda que por nulidad de acuerdos interpusieron los ciudadanos Monica Varina Teran Espinosa, Myriam Di Marco De Cecere y Alinson Alberto Chacon Volcan en contra de la Junta de Condominio de las Residencias Premier Country, por cuanto al tener la referida abogada facultades expresas para desistir de la demanda y de disponer del derecho en litigio, se entiende que puede desistir del recurso. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado en fecha 26 de septiembre de 2012, el cual recae sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2012, por la abogada REYNA MENDIVIL, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MONICA VARINA TERAN ESPINOSA, MYRIAM DI MARCO DE CECERE y ALINSON ALBERTO CHACON VOLCAN, la primera de nacionalidad ecuatoriana y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.313.618, V-7.925.441 y V-13.405.819, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida innominada de suspensión de las funciones de Presidente, Vice-Presidente y Tesorero de la Junta de Condominio de las Residencias Premier Country, en el juicio de nulidad de acuerdos, incoado por los ciudadanos Monica Varina Teran Espinoza, Myrian Di Marco De Cecere y Alison Alberto Chacón Volcán, en contra de la Junta de Condominio de las Residencias Premier Country.
SEGUNDO: Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho días (28) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Edel
Exp. Nº AC71-R-2012-000137.
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Nulidad de Acuerdo/Recurso Civil
Homologación de Desistimiento del Recurso “D”
En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco meridiem (12:05 M.) Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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