Exp. Nº AP71-R-2012-000257.-
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Revoca /Anula/Repone

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


“Visto con sus antecedentes.-”

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ramón Moy Salazar e Yvonne Sarmiento, inscritos en el inpreabogado bajo los números 1.686 y 31.749, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alberta Pérez Blanco, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.299.721, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24.02.2010, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por la sociedad Mercantil Pasaje, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11.09.1984, bajo el No. 13, Tomo 43-A-Pro., en contra de la hoy accionante, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2011, por la abogada Yvonne Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alberta Pérez Blanco, parte accionante, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de amparo intentada.
Recibido el mencionado expediente en fecha 11 de julio de 2012, se le dio entrada y se le asignó el número de causa AP71-R-2012-000257, ordenándose requerir del a-quo las copias certificadas de la pieza No. 2 del expediente, para poder sustanciar y decidir la causa.
Por auto de fecha 14.08.2012, se recibió del a-quo la pieza requerida del expediente signada con el No. 2, continuándose el tramite de la causa, por lo cual se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
Por auto de fecha 14.08.2012 se remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, motivado al receso judicial del 15.08 al 15.09 del 2012, y por estar designado dicho tribunal de Guardia; expediente que reingresa a este tribunal por auto de fecha 18.09.2012, por haber cesado el receso judicial y no haberse decidido la presente causa en el tribunal Superior de Guardia; en el cual transcurrió el lapso natural de la decisión; por lo que este tribunal resolverá el juicio fuera de dicho lapso, debiéndose notificar a las partes de la decisión, a tenor de lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme lo establecido por su artículo 48..
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez en fecha 27 de septiembre de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:
I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La solicitud de amparo constitucional fue presentada en fecha 28 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por los abogados Ramón Moy Salazar e Yvonne Sarmiento, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alberta Pérez Blanco, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24.02.2010, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por la sociedad Mercantil Pasaje, C.A., en contra de la ciudadana Alberta Pérez Blanco, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

Del libelo de amparo:

1. Alegó:

“…PRIMERO: Consta de la Copia Certificada de del expediente No. 10-10397, de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acompaño en este acto con la letra “B”, (folios del 76 al 82 del Cuaderno Principal de dicha copia), que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Tribunal de Municipio de los Cortijos, dicto la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Vencimiento de Prorroga Legal), interpuso la COMPAÑÍA ANONIMA MERCANTIL PASAJE C.A., contra nuestra mandante ALBERTA PEREZ BLANCO, y le ordenó a la parte demandada la entrega a la parte actora el inmueble que ocupa mi representada, constituido por un local Comercial No. 27, situado en el piso planta baja del Edificio Zingg, Pasaje Zingg, nivel Avenida Universidad, ubicado entre las Esquinas de Sociedad a Traposos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde nuestra mandante tiene una Empresa donde trabaja toda su familia para su sustento, denominada EXACTO COPY DE VENEZUELA.
Esta decisión dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio, fue apelada en tiempo hábil por nuestra representada y el mencionado Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, correspondiéndole conocer de la apelación por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión de fecha 29 de octubre de 2010, con fundamento a la Resolución de la Sala Plena No. 2.009-0006, vigente desde el 2 de abril de 2.009, y al criterio atribuido de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada IRIS PEÑA ESPINOZA, en fecha 10 de marzo de 2.010, y la sentencia de la Sala Constitucional No. 694 de fecha 9 de julio de 2.010, declaró inadmisible dicha apelación, quedando la sentencia apelada por el Juez de la causa definitivamente firme, por cuanto dicha sentencia no tiene recurso de casación por razón de la cuantía.
…Omissis…
El Juez de la causa al decidir la oposición a la medida de secuestro, reconoció su error, y nos dio la razón, revocando dicha medida, y en su sentencia interlocutoria que dictó revocando la medida de secuestro, señaló que las pruebas aportadas con el libelo por la actora, no eran suficientes para sostener la medida de secuestro, ya que le faltaba el FOMUS BUNOS JURIS. (Folios del 41 al 44 y su Vto. de la copia certificada cuaderno de medida acompañada). Luego el prenombrado Juez de la causa, con esas mismas pruebas aportadas por la actora con el libelo de la demanda, que según lo asentado en la sentencia que dictó revocando el secuestro quedaron enervadas por las pruebas que aportó la parte demandada en la oposición que hizo a dicha medida, y que según la recurrida le faltaba el FOMUS BONOS JURIS, dictó la sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, condenando a nuestra mandante a entregarle a la actora el inmueble arrendado como lo ordenó cuando decretó la medida de secuestro, sin que la parte actora promoviera y evacuara prueba alguna en la etapa probatoria del juicio, ni las ratificó ni las hizo valer las únicas pruebas que acompañó con el libelo de la demanda, y que fueron enervadas por la parte demandada según lo aseverado por la recurrida en la sentencia que dictó revocando el secuestro...”.

2. Denunció:
La violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la justicia material, contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

“...Es decir, que el juez de la recurrida, en vez de haberse inhibido como era su deber por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, y estar incurso en la causal 15 de Recusación del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de habérselo solicitado, procedió a dictar sentencia interlocutoria decretando el secuestro del inmueble, y que luego el mismo Juez la revocó, pronunciándose nuevamente sobre el fondo de la controversia, desconociendo el contenido del Articulo 252 del Código de procedimiento Civil, que lo inhabilita y prohíbe sentenciar el fondo de la controversia tres veces con las mismos argumentos y pruebas, como lo hizo creando una indeterminación, y una inseguridad jurídica. Esta disparidad de criterios, crea una gran inseguridad jurídica en los justiciables, ya que la escogencia de una u otra interpretación en el decreto o no de la medida preventiva de secuestro en los juicios por Vencimiento de la Prorroga Legal, atañe directamente a la garantía constitucional del acceso a la justicia de los particulares, contemplado en el Artículo 26 Constitucional, que fue vulnerado, al igual que fue vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho de ser juzgado por su Juez Natural, contemplado en los Ordinales 1º y 4º del Artículo 49 Constitucional, y al Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y por el Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, suscrito por Venezuela, que es Ley Constitucional en nuestro País, por mandato expreso del Artículo 23 de la Constitución Bolivariana, que anula la sentencia recurrida en amparo por haber actuado la recurrida fuera de su competencia, incurriendo en la violación de las normas y garantía Constitucionales de orden público denunciadas. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2.000, (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) y (Sentencia de la misma Sala Constitucional No. 520, de fecha 7 de junio de 2.000).
Pero hay mas ciudadano Juez, las decisiones que dictó el Juez de la recurrida en el Cuaderno de Medidas del expediente contentivo del juicio, donde decretó la medida de secuestro del inmueble, que luego la revocó, y que con las mismas pruebas con que las decretó y las revocó, y dictó la sentencia definitiva, no aparecen mencionadas en la narrativa de la sentencia definitiva recurrida, y menos aun, aparecen nombradas ni analizadas en la parte motiva ni dispositiva de dicha sentencia definitiva que dictó, cuyos argumentos y pruebas que promovimos en la articulación probatoria de la incidencia de la oposición a la medida, donde la actora no promovió ni evacuó prueba alguna en dicha incidencia, ni durante todo el proceso, tiene una influencia determinante en el dispositivo del fallo definitivo que dictó desconociendo que el cuaderno de medidas se encuentra directa y en esencia conectado al proceso principal, llevado en el cuaderno principal contentivos del mismo juicio que se ventila en ese Tribunal, actuando el Juez de la sentencia recurrida fuera de su competencia, violando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la justicia material...”.

3. Pidió:

“...Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos del Tribunal que va a conocer de esta Acción de Amparo PRIMERO; se sirva decretar medida cautelar innominada, ordenándole al Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez de la causa) la suspensión de la ejecución de la sentencia que dictó en fecha 24 de febrero de 2.010, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo
SEGUNDO Declare con lugar la presente Acción de Amparo, y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme en una sola instancia, por no tener recurso alguno, oficiándole lo conducente el mencionado Juez de la Causa, la suspensión de la ejecución de la sentencia...”.

Mediante decisión del 1º de abril de 2011, el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de amparo constitucional, ordenando la notificación del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la sociedad mercantil Pasaje, C.A. y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11.05.2011, por estar notificadas todas las partes, el tribunal conforme lo establecido por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día viernes 13.05.2011, a las 10:00 A.M., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento.
El lunes 16 de mayo de 2011, se celebró la audiencia constitucional, presidida por la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, en la cual se encontraron presentes los ciudadanos José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público; Ramón Moy Salazar e Yvonne Sarmiento, en su carácter de apoderados de la accionante y Aníbal José Carlos Montenegro, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Pasaje, C.A., tercero interesado; en la cual expusieron los alegatos y argumentos en torno a la pretensión de amparo constitucional; la representación del Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar su opinión. El tribunal concedió el lapso solicitado por la representación del Ministerio Público para que consignara el informe correspondiente y estableció que dictaría su fallo definitivo dentro del lapso de 72 horas siguientes a la celebración de esa audiencia oral y pública.
El día 17 de mayo de 2011, fue consignado el escrito contentivo de la opinión fiscal en nueve (9) folios útiles, solicitando la improcedencia de la demanda de amparo constitucional interpuesta.
Por acta del 25 de mayo de 2011, compareció ante la secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez del precitado tribunal, inhibiéndose de continuar conociendo la demanda de amparo constitucional intentada por la ciudadana Alberta Pérez Blanco, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24.02.2010, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de junio de 2011, se abocó a la causa el abogado Cesar A. Mata Rengifo, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la demanda de amparo constitucional, intentada por la ciudadana Alberta Pérez Blanco, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24.02.2010.
El 19 de diciembre de 2011, la abogada Yvonne Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alberta Pérez Blanco, parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de amparo intentada.
Por providencia de fecha 20 de abril de 2012, fue oído el recurso de apelación en el sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con la finalidad que fuese designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación, la cual fue recibida en fecha 11 de julio de 2012, fijándose por auto de fecha 14.08.2012 el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión.
No habiéndose publicado la decisión por las razones expresadas, el tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

Determinada su competencia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin estima preciso acotar que tal como se reseñó en los antecedentes, en el presente procedimiento de amparo, el 16 de mayo de 2011, se celebró ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia pública constitucional, oportunidad en la que las partes expusieron sus alegatos y consignaron los escritos contentivos de los mismos. Posteriormente, el 25 de mayo de 2011, la referida Juez Duodécima, abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, se inhibe de continuar conociendo de la presente demanda, y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual asigna el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose al conocimiento del procedimiento el Juez, abogado Cesar A. Mata Rengifo, profiriendo el 16 de diciembre de 2011, decisión donde declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Alberta Pérez Blanco.

Ahora bien, advierte quien decide, en tutela del orden público procesal, que respecto al procedimiento de amparo, luego del apartamiento del juez inhibido, que haya presenciado el acto oral y público, debe necesariamente reanudarse la audiencia constitucional con el nuevo juez que le haya correspondido el conocimiento de la causa, preservando el Principio de la Oralidad sobre la base de la Inmediación, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento en el juicio de amparo constitucional, normativa vinculante para los tribunales de la República (Caso: José Amando Mejías), de forma siguiente:

“ 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de las actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Precisa la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 952, del 17.05.2002, la inminente reanudación de la audiencia oral y pública con el nuevo juez, so pena de infracción de los Principios de la Oralidad y la Inmediación, al establecer lo siguiente:

“…Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de octubre de 2000, debe ser revocada, y como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso oral, repone el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal. Y así se declara…”.

Como se aprecia, la actuación desplegada por los jueces en el trámite del amparo constitucional, violenta el orden y las formas procedimentales que son propias del proceso de amparo.
En efecto, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia pública constitucional, y por tanto era al referido Juzgado a quien le correspondía cumplir con la fase del procedimiento relativa a la decisión, bien profiriéndola inmediatamente a la conclusión del debate oral, o diferir la audiencia oral por un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, caso en que estimase necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir.
Sin embargo, no sólo incumple con su deber de juzgamiento sino que después de haberse celebrado la audiencia oral y la consignación por escrito del informe de la representación del Ministerio Público, en término de dictar sentencia se inhibe, quebrantando normas expresas que regulan la competencia subjetiva.
Por otra parte, observa igualmente este Tribunal que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio, en razón de ello el nuevo juez incorporado al proceso, debió convocar a las partes nuevamente para reanudar el acto oral y público, en garantía de los Principios arriba establecidos y que rige el proceso de amparo constitucional.
Por ello, el Tribunal estima que la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2011, debe ser revocada, y como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso oral, repone el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal que conozca el presente proceso de amparo constitucional. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de amparo intentada por los abogados Ramón Moy Salazar e Yvonne Sarmiento, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alberta Pérez Blanco, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24.02.2010, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por la sociedad Mercantil Pasaje, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11.09.1984, bajo el No. 13, Tomo 43-A-Pro., en contra de la hoy accionante, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en su lugar acuerda la reposición del proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal que conozca el presente proceso constitucional.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2012-000257.
Definitiva/Amparo Constitucional/Recurso.
Revoca “ Anula-Repone”/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.). Conste,
LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.