REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

De una revisión a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la abogada FABIANA GARCÍA MANDÉ, actúa en la presente incidencia como apoderada judicial de la parte actora, A/A SUPLI C.A. Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”; (negrillas y subrayado de este Tribunal), del artículo antes trascrito, se evidencia que claramente por error material involuntario se admitió el recurso de casación lo cual debió haberse negado por cuanto la abogada antes mencionada, no tiene facultad expresa de representar a dicha empresa, según se evidencia en copia certificada del instrumento poder que riela a los folios (47 al 48), y más de anunciar el recurso de casación por cuanto carece de tales facultades, razón por la cual se revoca por contrario imperio el auto que admite el recurso de casación de fecha 10.08.2012 y así se decide.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
Exp Nº 10244
VJGJ/RDM/Edward