PARTE RECUSANTE: ciudadano Víctor Julio Toloza, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.286.009.
APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: abogada Valeri M. Riesch M, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 89.223
JUEZ RECUSADO: Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, JUEZ DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: No. AP71-X-2012-000071
MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
NARRATIVA
Llegó a esta Alzada la presente incidencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Victor Julio Toloza, en contra del Dr. Ricardo Sperandio Zamora, basada en el ordinal 10º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2012, la representación de la recurrente consignó escrito de prueba constante de once (11) folios útiles.
Mediante acto de fecha 24 de septiembre del presente año, este Tribunal negó la admisión de la pruebas puesto que el lapso para su evacuación a perecido de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
La recusante en su diligencia de Recusación expreso lo siguiente:
“… es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 1 de diciembre del año 2011 y 21 de mayo del corriente año 2012, fue debidamente consignada por esta representación diligencias en la causa que nos acupa, en la cual se le notifica y ractifica, que en virtud de que se dio origen a una nueva causal establecida en el articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, este Juzgado se encontraba en la obligación de inhibirse del conocimiento de la causa, motivada a que en fecha 21 de noviembre del año 2011, se consignó por ante la Inspectoría General de Tribunal, Denuncia en contra del ciudadano Dr. Ricardo Sperandio Zamora, Juez de este Despacho Judicial , la cual riela en autos en copia fotostática, Denuncia basada a una serie de irregularidades procesales presentes de forma manifiesta en la causa que nos ocupa, que atentan gravemente al debido proceso, Derecho a la Defensa y la Igualdad procesal que como garantía Constitucional, de deben de pleno derecho a las parte en litigio, siendo el caso que con dicha Denuncia se coloca en entredicho la imparcialidad y objetividad que todo Juez debe tener en el conocimiento de un asunto judicial que le fuera conferido, lo contrario redundaría en una nueva violación flagrante el Debido Proceso, al Equilibrio Procesal y el derecho a la defensa de mi mandante, aunado al hecho que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento formal alguno con respecto a la inhibición solicitada, a pesar de conocer que se configuro la causal Décima del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, que establece:
“… Por existir pleito civil entre el recusado o algunos de sus parientes dentro de las grados indicados, y el recusante, si ha principado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no han transcurrido doce meses a partir del termino del pleito entre los mismo”
…”
Así las cosas, y de conformidad al articulo 84 ejusdem, el Abogado ciudadano, RICARDO SPERANDIO ZAMORA, se encontrada obligado por ley a declarar su inhibición, sin aguardar a que se le recuse, retardando manifiestamente y de manera inexcusable dicho pronunciamiento y generando con dicha omisión retardo judicial gravosa para los derechos e intereses de mi poderdantes. Es ese sentido es imperativo, establecer que es un hecho apodíctico que el fuero de objetividad del precitado Juez se ve afectado por la razón manifiesta de haber sido denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales, en una causa que fue iniciada por esta representación y que pudiera acarrear sanciones disciplinarias y/o administrativas en su contra, y que se encuentra actualmente por el cúmulo de Denuncias que conoce dicha organismo Administrativo Judicial, culminado su fase de análisis, según información recibida por esta representación en fecha 22 de junio de año en curso.
Es necesario hacer valer en este acto, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, Expediente Nº 02-2403, de carácter vinculante, la cual establece:
“… sin embargo, La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues” los textos legales envejecen(…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la forma legislativa no se produce con la rapidez necesarias para brindar las soluciones indicadas que la nueva sociedad exige”(…). En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, la cual implica, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo Judicial”.
Finalmente por el todo lo antes expuesto solicito que el presente Escrito de RECUSACION sea tramitado, admitido y sustanciado conforme a derecho para que mediante sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley, se logre restituir los derechos y garantías constitucionales tales como del debido proceso, y la Tutela Judicial Efectiva las cuales hasta la fecha le han sido violadas a mi mandante.
El Juez recusado mediante acta de fecha 13 de julio de 2012, expuso lo siguiente:
“… Antes de pasar la informar sobre la recusación que intenta la parte recusante debo advertir la sorpresa que causó en este administrador de Justicia que la abogada Valeri Riesch, intentara nuevamente una forma de extromision contra este servidor siendo que procedentemente existe una declaratoria sin Lugar del Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2011, sobre una recusación propuesta por la misma ciudadana fundamentada en el Ordinal 15 de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a esta nueva recusación intentada por la ciudadana Valeri Riesch, igualmente debo manifestar sorpresa en virtud de la fundamentación en que subsume el ejercicio de la misma, a saber: “ irregularidades procesales presentes de forma manifiesta en la causa que nos ocupa, que atentan gravemente al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Igualdad Procesal que como garantía Constitucional, se deben de pleno derecho a las partes en litigio, siendo el caso que con dicha denuncia se coloca en entredicho la imparcialidad y objetividad que todo Juez debe tener en el conocimiento de un asunto judicial que le fuera conferido lo contrario redundaría en una nueva violación flagrante al Debido Proceso, al Equilibrio Procesal y el Derecho a la Defensa de mi mandante aunado al hecho que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento formal alguno con respecto a la inhibición solicitada, a pesar de conocer que se configuro la causal Décima del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la parte recusante que en fecha 21 de noviembre de 2011, consignó ante la Inspectoría General de Tribunales, una denuncia en mi contra y que tal proceder hace nacer o configura la causal 10º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, trascrito anteriormente
Es evidente la confusión y errónea interpretación de la norma por parte de la abogada recusante ya que la causal de recusación se circunscribe a “ un pleito civil entre el recusante o alguno de sus parientes …” y lo existente según el propio dicho de la recusante, es una denuncia el Inspectoría General de Tribunales que data del 21 de noviembre de 2011, y que a la fecha no debe haber sido ni admitida en virtud de que no he sido notificado de considerar este Juzgador que el hecho de que existe una denuncia ante Inspectoria de General del Tribunales no constituye una causal de inhibición, ni procede un motivo para apartarse del expediente, en primer lugar porque la denuncia en cuestión no ha sido siquiera admitida ( o no consta de los autos dicha admisión); y en segundo lugar porque tal denuncia no reviste un carácter civil como lo exige y establece la norma invocada por la recusante sino que posee un carácter administrativo-disciplinario.
Por otro lado aduce la parte recusante que no ha habido pronunciamiento a la fecha sobre la inhibición solicitada cuando es sabido que la inhibición no se solicita sino que constituye un deber de Juez que se considera inmerso en alguna de las causales del artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia otro desacierto de la parte recusante la pretender que se actué conforme a lo que peticiona.…”
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
DE LA RECUSACIÓN
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada pueden desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Este Tribunal observa al respecto:
Las pruebas Promovidas por la recusante fueron negadas por este Tribunal Superior por cuanto había precluido el lapso para su evacuación de conformidad con lo establecido el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la presente incidencia es planteada en el ordinal 10 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
10°.- Por existir pleito civil entre en recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no ha transcurrido doce meses a partir del termino del pleito entre los mismo…”
Ahora bien, en las actas que conforman la presente incidencia no se evidencia pruebas fehacientes en la cual la parte recurrente pueda demostrar su pretensión. Toda vez que la presunta denuncia hecha ante la Inspectoría General de Tribunales no es motivo suficiente para considerar la existencia de un pleito civil, pues se trata la misma de meras actuaciones administrativas, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la presente recusación. Asi se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Víctor Julio Toloza,, en contra del Dr. Ricardo Sperandio Zamora, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el causal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Bs. 2,00 al recusante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Federación y 153° de la Independencia.-
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHAR DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince de la tarde (2:00 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. AP71-X-2012-000071 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
RICHAR DOMINGO MATA.
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