EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000076

JUEZ INHIBIDO: Dr. Bartolo Diaz Patete

JUZGADO: Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha diez (10) de agosto de 2012, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. Bartolo Diaz Patete, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue los Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Mónica Vitola Amador, contra la ciudadana Daysy Damary Gil Hernandez.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“…Por cuanto en el presente juicio, quien suscribe ya omitió opinión anticipadamente al haberme pronunciado en fecha 28 de junio de 2012, sobre la apelación propuesta intempestiva en fecha 19 de junio de 2012, por el abogado Luís Rondon Contreras, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2012, siendo que no era la oportunidad correspondiente para la interposición del recurso, ni tampoco para tal pronunciamiento, lo cual conllevò a este sentenciador a anular dicha actuaciones por auto de fecha 03 de abril de 2012, es por lo que se hace necesario plantear la presente inhibición. Ahora bien, la inhibición es el acto de abstención del juez de separarse de la causa por los motivos expresados en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no solamente se extiende a los jueces sino también a otros funcionarios que intervienen en el Juicio. Es un deber y así lo ha concebido la doctrina y la jurisprudencia , que el funcionario al percatarse de unas de las causales e incluso de aquellas que pueden emanar volitivamente, por cualquier otra circunstancia no prevista en la norma rectora, deberá inhibirse o apartarse ipso facto del asunto sometido a su consideración. En el presente caso, manifiesto que existe impedimento legal para seguir conociendo del asunto, ya que al haber omitido opinión anticipadamente se incurrió en una de las causales que establece al articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente…””Subrayado del Tribunal. En ese sentido, considerando quien suscribe que existe prueba suficiente que demuestre la causal antes transcrita, y a los fines de evitar que sea cuestionada mi capacidad subjetiva, ME INHIBO de seguir conociendo del presente asunto y en tal sentido, una vez que transcurra el lapso de allanamiento se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas y las copias certificadas referidas de la inhibición planteada a la Alzada que conozca de la misma…”



Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a lo alegado por el Juez inhibido, respecto a haber emitido opinión, dicha causal se encuentra establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º, tal como se transcribe a continuación:
“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal de pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…” subrayado del Tribunal..

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, donde expresó que;

“…Por cuanto en el presente juicio, quien suscribe ya (e)omitió opinión anticipadamente al haberme pronunciado en fecha 28 de junio de 2012, sobre la apelación propuesta intempestiva en fecha 19 de junio de 2012, por el abogado Luís Rondon Contreras, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2012, siendo que no era la oportunidad correspondiente para la interposición del recurso, ni tampoco para tal pronunciamiento, lo cual conllevò a este sentenciador a anular dicha actuaciones por auto de fecha 03 de abril de 2012, es por lo que se hace necesario plantear la presente inhibición…”


Ahora Bien, se desprende del acta de inhibición suscrita por el Juez, en la cual manifiesta que en fecha 03 de abril del 2012, dictó sentencia definitiva, siendo atacada por el correspondiente recurso de apelación por la parte demandada, posteriormente el Juez inhibido dicta un auto en el cual manifiesta: ”se hace forzoso para este tribunal admitir el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido NIEGA la admisión de dicho recurso.”.
De la lectura anterior se evidencia una clara contradicción entre lo sometido a consideración y lo decidido, al punto de no entenderse cual es la solución que el juez dio al recurso de apelación presentado, ello por cuanto admite el recurso para posteriormente negarlo. Por otra parte, la causal invocada (82.15) se refiere a adelanto de opinión antes de la sentencia correspondiente, no constando en las actas relación alguna que haga inferir que el mencionado auto se dictó antes del lapso correspondiente, razón por la cual considera este Tribunal Superior que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar dado lo confuso del contenido de las actas y de la ausencia material de causales. Así se decide.




IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Inhibición propuesta por el Dr. Bartolo Díaz Patete, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue los Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Mónica Vitola Amador, contra la ciudadana Daysy Damary Gil Hernandez.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12.00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2012-000076, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.