REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2.012)
202º y 153º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES DELTA 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 102-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHN M. JOHNSON F, CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, MARTA L. DE SARRATUD y ANDREA IGNACIA ALVARADO B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.565, 74.564, 70.376 y 113.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TELCEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 16, Tomo 67-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, GIGLIANA RIVERO RAMIREZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CARLOS GARCIA SOTO, RODOLFO PINTO POZO, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, CAROL PARILLI ESPINOZA, LANOR HERNANDEZ ZANCHI, YANINA DA SILVA DE LIMA, FERNANDO LAFEE CARNEVALL, EDUARDO QUINTANA e IRENE RIVAS GOMEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 17.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589, 127.841, 46.843 y 123.289, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DR BOLIVARES-ACCION DE REPETICIÓN (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: 9184.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Hernandez Merlanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.656, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2010, que admitió la pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Acción de Repetición), sigue la sociedad mercantil Inversiones Delta 3000, C.A., contra la sociedad mercantil Telcel C.A.

Cursan en el expediente, las siguientes copias certificadas:

• A los folios 01 al 46, libelo de demanda presentado por los abogados John M. Johnson F, Carlos Eduardo Cato Contreras, Marta l. de Sarratud y Andrea Ignacia Alvarado B., mediante el cual proceden a demandar a la sociedad mercantil Telcel, C.A., por Cobro de Bolívares (Acción de Repetición).
• A los folios 47 y 48, auto de admisión dictado en fecha 04 de junio de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
• A los folios 49 al 54, poder especial presentado por la ciudadana Miriam Herz, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil telcel, c.a., otorgado a los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernandez Merlanti, Miguel Monaco Gómez, José Ignacio Hernandez Gonzalez, Gigliana Rivero Ramírez, Mark Anthony Melilli Silva, Natalia de Paz Garmendia, Carlos Garcia Soto, Rodolfo Pinto Pozo, José Ernesto Hernandez Bizot, Carol Parilli Espinoza, Lanor Hernandez Zanchi, Yanina da Silva de Lima y Fernando Lafee Carnevali, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 17.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589 y 127.841, respectivamente.
• A los folios 55 al 71, escrito de contestación de demanda, suscrito por los abogados Luis Alfredo Hernandez Merlanti y Fernando Lafee Carnevali.
• A los folios 72 al 76, escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados John M. Johnson F, Carlos Eduardo Cato Contreras, Marta l. de Sarratud, Andreina Ávila Castillo y Julibet Valderrama Navarro, en sus caracteres de apoderados judicial de la parte actora.
• A los folios 77 al 83, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, suscrito por los abogados Luis Alfredo Hernandez Merlanti y Fernando Lafee Carnevali.
• A los folios 84 al 88, auto dictado por el A-quo en fecha 09 de junio de 2010, mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
• A los folios 89 al 92, diligencia suscrita por el abogado Luís Alfredo Hernández Merlanti en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 09 de junio de 2010; así como también poder especial otorgado a lo abogados Irene Gómez y Eduardo Quintana, inscritos en el Inpreabogado 46.843 y 123.289; igualmente, auto dictado por el A-quo, en fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual oye la apelación ejercida por la demandada, en un solo efecto

Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se fijaron cinco (05) días de despacho, para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados; posteriormente, en fecha 08 de junio de 2011, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales, en su oportunidad, fueron consignados por la parte demandada, en fecha 20 de julio de 2011.

Estando en la oportunidad para dictar sentenciar, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:



II
MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Hernandez Merlanti, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió las pruebas promovidas de la siguiente manera:

“… Por recibidas en fechas 07 de enero de 2010 y 12 de enero de 2010, vistas las pruebas presentadas mediante escrito, las primeras por los abogados Luís Alfredo Hernandez Merlanti y Fernando Lafee Carnevalli (…) apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Telcel, C.A., (…) y las segundas por los abogados John M. Johnson F, Carlos Eduardo Cato Contreras, Marta l. de Sarratud, Andreina Ávila Castillo y Julibet Valderrama Navarro (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones Delta 3000, C.A.
El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dichas probanzas, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Capítulo I Mérito Favorable:
En cuanto al mérito favorable indicado en los capítulos I, se ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión definitiva.
Capítulo II Documentales:
En lo concerniente a la prueba producida en el Capítulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Capitulo I Mérito Favorable:
En cuanto al mérito favorable indicado en los Capítulos I, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la decisión definitiva.
Capítulo II Informes
En relación a las pruebas indicadas en el Capítulo II, la ADMITE cuanto ha lugar el derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en el fallo de mérito (…)
Capitulo III Inspección Judicial
En cuanto a la prueba solicitada en el Capitulo III, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en el fallo definitivo (…)
Capítulo IV Testimoniales
En cuanto a las testimoniales solicitadas en el escrito de promoción de prueba en su ultimo aparte, se ADMITEN cuanto ha lugar cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva (…)
Por cuanto las presentes pruebas fueron admitidas fuera de lapso se ordena la notificación de las partes y una vez cumplida esta comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:

Se evidencia de los informes traídos ante esta instancia, que la parte recurrente alega que la prueba de informes promovida por la parte actora, es a todas luces impertinente e ilegal, en virtud que con esta prueba no se pretende demostrar en forma alguna hechos controvertidos; manifiesta que dicha prueba no puede determinarse en forma alguna si la información requerida se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles que estén a manos o a disposición de los agentes autorizados cuya información haya sido requerida. Asimismo, alega la impertinencia y la ilegalidad de la prueba de inspección judicial promovida por la actora, toda vez que en la forma en que fue propuesto dicho medio probatorio, el mismo se desnaturaliza al pretender practicar una verdadera experticia a través de una Inspección Judicial, pues con ella se plantea traer a los autos hechos que requieren de algún conocimiento pericial.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales y valoración de los informes presentados por las partes, en base a lo siguiente:

Esta juzgadora entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento; en ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que: “… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

En este sentido, la Ilegalidad de la prueba se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley, es decir, que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando no resulte manifiestamente ilegal; razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

Sin embargo, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen, no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.
Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.

Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la percepción del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, en virtud que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.

Ahora bien, en relación al alegato de la parte demandada, referente a la impertinencia e ilegalidad de la prueba de informe, así como de la inspección judicial; cabe indicar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”


Del artículo antes transcrito, se desprende que la naturaleza de los informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es cierto es requerida por el Juez, debe serlo a solicitud de parte. Asimismo, para la valoración de la prueba de informes, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no existe una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el Juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzca a formar su convicción.

Por su parte, los artículos 472, 473 y 476 eiusdem, respectivamente establecen:

“… El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.

“… Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto….”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

“…Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).



Se desprende de las normas transcritas, que el legislador estableció la prueba de inspección judicial señalando que, puede promoverse sobre personas, cosas, lugares o documentos, coligiéndose de tales normas que dicha prueba tiene por finalidad dejar constancia mediante la percepción directa del juez, del hecho objeto de prueba o del contenido de documentos. Asimismo, faculta al juez para ordenar la reproducción del acto mediante planos, cálculos, copias, fotografías, u otros instrumentos mecánicos, en este sentido, se puede decir que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba directo o inmediato que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

Por consiguiente, basándonos en el caso concreto de marras observa esta Operadora de Justicia, que las pruebas de informes e inspección judicial, promovidas por la parte demandante, en el presente juicio, no resultan a criterio de esta sentenciadora impertinentes ni mucho menos ilegales, en razón, que están contempladas tanto en la ley sustantiva como adjetiva como medios de pruebas admisibles, por lo que desde el punto de vista estricto del derecho positivo venezolano resultan procedentes; aunado al hecho, que de conformidad con el principio de exhaustividad de la prueba, el cual se encuentra contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que; “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas; es decir, el referido artículo es una regla de establecimiento de los hechos, pues el legislador controla la facultad de juzgamiento del sentenciador y le indica que para fijar los hechos debe examinar toda prueba que se hubiese incorporado al proceso, para lo cual es el Juez quien tiene el deber de analizar todas las pruebas aportadas a los autos, aún y cuando éstas no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el de la comunidad probatoria, de tal manera que una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, es decir, sí las pruebas promovidas por algunas de las partes resultan inocuas, ilegales, impertinentes o que no guardan relación con el hecho controvertido, las mismas deberán ser valoradas en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado Luis Alfredo Hernandez Merlanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.656, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2010, el cual se confirma en todo y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado Luis Alfredo Hernandez Merlanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.656, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2010.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo la(s) diez y cuarenta de la mañana (10:40 am) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


JINNESKA GARCIA
MAR/JG/Gaby.
Exp. 9184