REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: Ana Paula Diniz Santos, venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.339.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francisco Delgado Soto y Francisco Grullon Larrazabal, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.124 y 29.829.

PARTE DEMANDADA: Alirio Naime, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.060.029 (abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.288, quien actúa en su propia nombre y representación).

MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


EXPEDIENTE: 9268.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2010, por el abogado en ejercicio ALIRIO NAIME, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.288, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de junio de 2010.

Cursan a los autos del presente expediente las siguientes copias certificadas:

Cursante a los folios 3 al 8 del presente expediente, escrito de alegatos sobre el escrito presentado por la parte actora en fecha 04 de mayo de 1999, suscrito por el abogado en ejercicio Alirio Naime, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.288, en fecha 12 de mayo de 2009, mediante el cual solicitó de conformidad con el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la perención de la instancia.

Cursante a los folios 10 al 22, escrito de solicitud de perención de la instancia presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2010.

Cursante a los folio 24 al 27, escrito de alegatos adicionales en relación a la perención de la instancia presentado por el abogado en ejercicio Alirio Naime, previamente identificado en autos, de fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, previo trámites de insaculación esta superioridad le da entrada al presente expediente, y en la misma oportunidad ordena librar oficio al tribunal de origen a los fines de que remita copias certificadas de actuaciones que conllevasen a esta Alzada a entrar a conocer del asunto sometido a su consideración.

En fecha 18 de enero de 2012, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada consigno copias certificadas fundamentales del recurso de apelación interpuesto, expedidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales cursan a los folios 34 al 54.

En auto fecha 23 de enero de 2012, esta Superioridad de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para la presentación de informes, señalando que vencido dicho términos sin que las partes ejercieran tal derecho se procedería a dictar el fallo, y si alguna de ella hacía uso de tal derecho, se abriría el lapso para la presentación de observaciones, para luego de precluido el mismo dictar el fallo respectivo

En fecha 23 de enero de 2012, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia estampada consigno copia simple de oficio N° 11-482 librado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fue solicitado remitiera copias certificadas de escrito libelar, auto de admisión de la demanda, diligencia mediante el cual fue ejercido recurso de apelación, así como del auto que oyó la misma, siendo en fecha 30 de enero de 2012, recibido oficio N° 075-2012, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia mediante el cual remitió a las copias certificadas solicitadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° AH1C-M-2007-000017 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, la cuales cursan a los folios 61 al 79 del presente expediente.

En fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada apelante consigna escrito de informes.

Cumplidas en esta lzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2010 por el abogado en ejercicio ALIRIO NAIME, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.288, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, contra auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de junio de 2010 que declaro:

“(…) Visto el escrito de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita (Sic.) por el ciudadano ALIRIO NAIME, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.288, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito la perención, este Juzgado a los fines de proveer observa:
De un computo de los días de continuos efectuados se desprende que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, en fecha 17 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2007, fecha en la que muere el Juez del Tribunal, suspendiéndose por tal motivo los lapsos en todos los expedientes de este Juzgado, transcurrieron 25 días continuos. Ahora bien desde la fecha en la cual el tribunal volvió a dar despacho, es decir en fecha 19 de noviembre de 2010, inclusive hasta la fecha en que la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes al alguacil para la practica de la citación, es decir en fecha 21 de noviembre de 2007, transcurrieron solo 3 días continuos, los cuales hacen un total de 28 días continuos, razón por la cual no puede atribuirse a la parte la paralización de las actividades por muerte del Juez por tal razón se niega la solicitud de perención de la instancia por cuanto la misma es sanción a conducta omisiva de las partes que impide el desenvolvimiento del proceso para que este alcance su fin natural (…).”


Ante esta Alzada la parte apelante en fecha 24 de febrero de 2012, presentó escrito de informes, en el cual realizó un recuento de lo acontecido en instancia, solicitando sea anulado el auto apelado y declarado con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por esa representación. Al respecto expuso:

“(…) Es imprescindible dejar constancia de errores y omisiones de la Juez, ya que no apreció la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del ciudadano LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, como Juez Provisorio del Tribunal el 18 de octubre de 2007 (a solo 5 días del fallecimiento referido), y se juramentó el 05 de noviembre de 2007, hechos que constan en auto del 13 de diciembre de 2007 del cual anexamos copia certificada que consta en el folio 50 del expediente 9268 que cursa en este Tribunal Superior Octavo. Al no haber auto alguno de suspensión de lapsos por quien ejercía el cargo para el 21 de noviembre de 2007, y proceder la Juez Sevilla Jiménez a suspender los lapsos el día 07 de junio de 2010, por lo tanto se trata de una actuación judicial con efectos retroactivos, y sin norma legal que le sirva de fundamento, es decir, la denominada VÍA DE HECHO. En consecuencia, se deben computar los días continuos a partir del 18 de octubre, cuando se designa el nuevo Juez o por lo menos desde el 05 de noviembre cuando se juramenta, a los efectos de la perención alegada.
La jurisprudencia ha sido pacífica y uniforme en el sentido de que los lapsos procesales solo se suspenden de conformidad con la ley. Al no fundamentar la Jueza su decisión de suspender los lapsos en norma legal alguna en todos los expedientes que cursan en el Tribunal carece su decisión de basamento legal, por lo tanto NULA. La Juez, en el presente caso, al “suspender los lapsos en todos los expedientes de este Juzgado” actúa ilegalmente ya que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil sólo por algún motivo legal se suspende la CAUSA Y NO EXISTE NORMA LEGAL QUE SUSPENDA LOS LAPSOS POR LA MUERTE DE UN JUEZ.
(omissis)
En conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si la demanda, en el caso subjudice, se admitió el día 17 de Septiembre de 2007, el lapso de perención se empieza a contar el día 18 del mismo mes, y el período de treinta (30) días calendario del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil precluyo el 18 de Octubre de 2007, por lo tanto hasta el 30 de septiembre transcurrieron 12 días; en el mes de octubre transcurrieron 31 días, y como los abogados de la demandante comparecieron el 21 de Noviembre, transcurrieron 21 días mas. En total entre el día de la admisión de la demanda y la comparecencia de los apoderados de la demandante, transcurrieron 64 días calendario, lo cual excede ampliamente los treinta (30) días calendario establecidos legalmente, y si revisamos el fallo de la Jueza a quo, la única posibilidad de obviar la perención era comparecer y cumplir por lo menos una obligación el día 19 de noviembre de 2007 y no el 21 del mismo mes y año como lo admite la Jueza, contraviniendo lo establecido en la jurisprudencia, en consecuencia operó la perención de la instancia. Así lo alego y solicito se declare. (…)” (Resaltados del Tribunal).
En virtud de lo expuesto por el apelante, referido a que el A-quo tomó como suspendido el lapso entre el 13 de octubre de 2007, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento del Juez Félix Querales Morón, hasta la fecha en que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Juez Luis Tomás León Sandoval, debe quien aquí decide, señalar criterio reciente de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde en caso similar dejó sentado lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, a parte de las diferencias advertidas en la forma en que ambos jueces computaron los días para declarar consumada la perención, observa la Sala que los referidos jueces no hicieron alguna referencia al lapso que transcurrió desde la muerte del Abogado Santiago Alfredo Restrepo Pérez, juez provisorio de tribunal de primera instancia, ocurrida el día sábado 25 de julio de 2009, según consta en oficio remitido a esta Sala por el a quo y que riela al folio 197 de este expediente, hasta el abocamiento de la causa por la Dra. Omaira Escalona, realizado el 17 de noviembre de 2009, pues, según el computo realizado por el a quo, el cual riela al folio 198 de este expediente, el tribunal de la causa no despacho desde el 27 de julio de 2009, hasta el 16 de octubre del mismo año.
Por lo tanto, estima la Sala que es necesario determinar si ese lapso transcurrido desde la muerte del referido juez del tribunal de primera instancia, hasta que se abocó la juez antes señalada, influye en el cómputo realizado por los jueces de instancia para declarar consumada la perención de la instancia en el presente caso.
Pues, la muerte del juez que conoce la causa, origina la suspensión de la misma, por ende, se debe suspender el cómputo de los lapsos procesales, al respecto ha dicho el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

‘…La paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la ley, tienen el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto procesal importante, como es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día en que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio o por muerte o falta absoluta del Juez Titular (sic), etc...’ . (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, pág. 85)

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, caso: Banco de Comercio S.A.C.A., expediente N° 89-275, estableció lo siguiente:
“..Con el fallecimiento del juez de alzada y hasta tanto no se encargara su suplente, por comportar una falta absoluta, estima la Sala que se produjo en forma interina y durante ese lapso transcurrido un vacío de jurisdicción, por la carencia de uno de los supuestos de existencia del proceso, cuales es, precisamente, el de la persona que ejerce la función jurisdiccional.
De esta forma no es imputable a ninguna de las partes, tal vacío de jurisdicción que se produjo entre el tiempo transcurrido desde la muerte del Juez (sic) y el nombramiento y aceptación por quien llenó la falta absoluta, tiempo en el cual, por razones de fuerza mayor, dejó de existir internamente el proceso y las partes no sabían cuando se produciría el nombramiento del nuevo Juez (sic).
Por lo consiguiente, en modo alguno podría correr ningún lapso procesal, ni siquiera el de anuncio del recurso de casación...”.

Conforme al criterio antes transcrito, donde deja sentado que, mientras se llene la falta absoluta por la muerte del juez, la causa queda suspendida, pues, el proceso no puede marchar sin su director natural que es el juez, quien representa al Tribunal, por ende, las partes no pueden sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos mientras la causa este suspendida, por lo tanto, en modo alguno corren los lapsos procesales, pues, se debe suspender su cómputo, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes.

Así las cosas, pasa esta proveedora de justicia a realizar algunas consideraciones al respecto, para ello debe traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal primero lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa. No producirá la perención.
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”.

En la disposición antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la dirección donde ha de ser practicada la citación ordenada, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Haciendo un análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el auto de admisión de la presente demanda data del día 17 de septiembre de 2007, así las cosas, en fecha 21 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó fotostatos del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2007, esta misma representación solicitó el abocamiento del Juez del Juzgado A quo, en esta misma oportunidad, dejó expresa constancia el diligenciante haber consignado emolumentos correspondientes para la realización de la citación.

Al respecto del cómputo de los lapsos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia en fecha 9 de marzo de 2001, en la cual instituyo:
“(…) En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem (…)”.

Al respecto de la jurisprudencia patria anteriormente transcrita, infiere esta Sentenciadora que los lapsos en el cual se vulnere el derecho a la defensa y debido proceso debe computarse por días en el cual efectivamente hubiere despachado el Tribunal de la causa, mas sin embargo esclarece de forma precisa dicha jurisprudencia in comento, la manera en la cual deberán computarse los lapsos largos, cómputo el cual debe realizarse por días calendarios, de manera continua, es decir haciendo el cómputo de sábados, domingos y días en los que el tribunal de la causa no diere despacho.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia la Sala de Casación Civil Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, donde estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado (…)”.

Así las cosas, establecido como fue lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora necesario esclarecer que es carga de la parte, en la fase de citación, realizar el impulso procesal, puesto que de no efectuar las gestiones pertinentes se entiende como pérdida del interés procesal, en este sentido se desprende de nuestra reiterada jurisprudencia patria que dicho lapso de perención comienza a correr a partir del auto de admisión de la demanda, y se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley, criterio al cual se acoge esta Sentenciadora.

En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los lapsos procesales para que opere la perención comenzaron a computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 17 de septiembre de 2007, computándose 25 días hasta la fecha 13 de octubre de 2007, fecha en la cual fallece el juez de la causa y fueren suspendidos en su totalidad los lapsos procesales hasta tanto no se hubiere designado nuevo juez a dicho Juzgado y se evidenciare el abocamiento del nuevo juez, posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa reanudo el despacho por lo que se infiere se reanudarían nuevamente los lapsos procesales, desde la fecha anteriormente señalada y la actuación registrada en el presente expediente, de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante el cual la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa, solicito el abocamiento del Juez designado y dejo expresa constancia de haber consignado emolumentos para la gestión de la citación del demandado, se constata que la parte actora realizo las gestiones pertinentes a la citación del demandado dentro de los treinta (30) días, es decir, faltando dos (2) días para el vencimiento de los treinta, y puesto que la paralización de los lapsos procesales ocurrido en el Juzgado de instancia no son imputables a las partes en litigio, siendo carga de la demandante impulsar el procedimiento y verificado como fue su realización en el presente proceso, quien aquí sentencia considera improcedente la solicitud de perención alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2010, contra la decisión de fecha 07 de junio de eser mismo año, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALIRIO NAIME, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.288, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, contra auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de junio de 2010.

SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 07 de junio de 2010, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes septiembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA


MAR/JG/MilangelaR
Exp. 9268