REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-001104.
SOLICITANTES: GENI CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y CLEIBER ALBERTO BORGES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos GENI CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y CLEIBER ALBERTO BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.325.554 y V- 12.088.725, asistidos por el abogado César Jesús Brito Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 47.012, en el que expusieron lo siguiente: Que contrajeron matrimonio el 25 de febrero de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio que acompañan; que de su unión no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital hasta la fecha de su separación de hecho de su vida conyugal, interrumpida desde el mes de diciembre de 2006 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva. Señalaron que el único bien de la comunidad conyugal es un inmueble destinado a vivienda principal, identificado en el escrito. Finalmente solicitaron que fuese admitida y sustanciada la solicitud y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Con el escrito indicado, los comparecientes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el veinticinco (25) de febrero de 2005, en el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 10 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 13 de febrero de 2012 y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, identificada como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que expuso que vista la solicitud de divorcio y los recaudos anexos al expediente, considera que se han cumplido los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos antes identificados.
Este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el mes de diciembre 2006, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CLEIBER ALBERTO BORGES y GENI CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el veinticinco (25) de febrero de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asentado bajo el Acta Nº 10 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las demás copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO ACC.,


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JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ



En esta misma fecha, y siendo las (8:55) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,





EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-001104.