REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2012.
202º y 153º.
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-005148.
SOLICITANTES: MIGUEL RICARDO RAMOS GALEANO y SONIA YORLEK CHACÓN DE RAMOS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 26 de junio de 2012, por los ciudadanos MIGUEL RICARDO RAMOS GALEANO y SONIA YORLEK CHACÓN DE RAMOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.443.289 y V- 6.149.882, asistidos por la abogada Mariela Cristina Domínguez Mas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.712, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que consta de acta de matrimonio que anexan en copia certificada, que el veintisiete (27) de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos (2) hijos, de nombres SOFÍA NATHALY RAMOS CHACÓN y FABIANA GERALDY RAMOS CHACÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 17.064.165 y V- 18.530.683; que fijaron su último domicilio conyugal en el kilómetro 7 de la carretera El Junquito (Municipio Libertador del Distrito Capital). Agregaron que el 18 de agosto de 2006 se separaron de hecho, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, manteniendo tal situación ininterrumpidamente hasta la fecha, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (5) años. Que por tal razón acuden ante este Tribunal para solicitar de manera voluntaria la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y decrete su divorcio.
Los solicitantes consignaron copia certificada expedida el 08/10/1984, por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, del Acta de Matrimonio Nº 903, de la cual se evidencia que el 27 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de esa Parroquia, los ciudadanos MIGUEL RICARDO RAMOS GALEANO y SONIA YORLEK CHACÓN MOLINA.
Igualmente consignaron copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 942, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, el 1º de abril de 1986, con motivo de la presentación que de la niña llamada SOFIA NATHALY, hizo la ciudadana SONIA YORLEK CHACÓN DE RAMOS, como su hija y de su esposo, ciudadano MIGUEL RICARDO RAMOS GALEANO; y del Acta de Nacimiento Nº 579, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Departamento Libertador del Distrito Capital, el 17 de noviembre de 1989, con motivo de la presentación que de la niña llamada FABIANA GERALDY, hizo la ciudadana SONIA YORLEK CHACÓN DE RAMOS, como su hija y de MIGUEL RICARDO RAMOS GALEANO. De dichas Actas se evidencia que las hijas de los cónyuges ya son mayores de edad, pues nacieron el 16/02/1986 y 1º/07/1989, respectivamente, lo cual ratifica la competencia territorial de este Juzgado para dictar la decisión correspondiente.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 04/06/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, identificada como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que consideraba que se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y no tenía nada que objetar a la solicitud.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges acudieron a solicitar el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el mes de agosto de 2006, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera con los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, concluyendo que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL RICARDO RAMOS GALEANO y SONIA YORLEK CHACÓN MOLINA, el veintisiete (27) de diciembre de 1983, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 903 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO ACC.,


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JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En esta misma fecha, y siendo las (9:15) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-005148.