REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce.
202º y 153º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2012-008208.
SOLICITANTE: CLAUDIO CUSTODIO PARADA UREÑA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARARIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Visto el anterior escrito, presentado por el ciudadano CLAUDIO CUSTORIO PARADA UREÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.220.301, asistido por el abogado Heriberto Durán Ortiz, inscrito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.205, mediante el cual afirmó que en el año 2006 inició unión concubinaria con la ciudadana MAIDOLY JOSEFINA CEMBRORAIN NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.163.306 y que a fines que le interesan, solicita que sean evacuadas las testimoniales de los testigos que presentará posteriormente para que les sean formuladas las preguntas indicadas en el escrito, todas relacionadas con la unión concubinaria alegada. Finalmente solicitó que este Juzgado admita y sustancie la solicitud y declare la unión concubinaria alegada.
Este Juzgado observa que no es posible, a través de una solicitud evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, acordar la declaratoria solicitada, toda vez que lo pretendido amerita el reconocimiento previo del estado de concubino que se abroga el solicitante, de la ciudadana MAIDOLY JOSEFINA CEMBORAIN NIEVES, ya sea por parte de ésta voluntariamente o a través de una sentencia proferida en sede judicial. Esto último debe ventilarse en un procedimiento que garantice el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso entre las partes involucradas, debiendo intentarse previamente una Acción Mero-Declarativa de Unión Estable de Hecho entre los indicados ciudadanos, frente al otro concubino o frente a los sucesores conocidos o desconocidos, en caso de que fallezca uno de ellos.
En cuanto al reconocimiento voluntario, este Juzgado observa que de acuerdo a lo expresado por el solicitante, aparentemente dicho reconocimiento ya existe, lo que haría innecesario un pronunciamiento judicial, pues el solicitante invocó como medio de prueba una Constancia de Concubinato anexada a su escrito en copia simple, de la que podría desprenderse que aparentemente ambos ciudadanos comparecieron ante un funcionario administrativo competente para recibir su declaración y manifestaron estar viviendo juntos.
Este Juzgado se permite agregar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, del 15/09/2009, vigente desde el 15/03/2010, las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1) Manifestación de voluntad; 2) Documento auténtico o público; 3) Decisión judicial. Como ya fue expuesto anteriormente, en este último caso, los interesados deberán procurar dicho pronunciamiento interponiendo una demanda contra el otro concubino que no haya reconocido la relación voluntariamente o contra sus sucesores, en caso de fallecimiento.
Igualmente dispone el artículo 118 eiusdem, que la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro. Se refiere a la manifestación que ambos cónyuges realizan ante el funcionario administrativo competente para recibir dicha declaración, actualmente son los Registradores Civiles de las distintas parroquias o municipios del país, o los Alcaldes.
Es decir, que de acuerdo a lo dispuesto en dicha Ley, una vez que exista la manifestación indicada, surtirá plenos efectos jurídicos entre los solicitantes y ante terceros, sin que se requiera que un Juzgado de la República convalide dicha manifestación de voluntad, pues ante el mismo funcionario público administrativo ambos concubinos podrán acudir nuevamente para declarar la disolución de la unión concubinaria, tal como lo dispone el artículo 122 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil, que establece otras causales de disolución del vínculo concubinario.
En el presente caso, el solicitante ni siquiera indicó cuál es la situación jurídica de la ciudadana señalada como su concubina, si vive o está fallecida, requisito indispensable del conocimiento del Tribunal al que corresponda tramitar una acción mero declarativa de unión estable de hecho, pues si lo que se persigue es el reconocimiento de un concubinato frente al otro que no quiere reconocerlo voluntariamente, debe llevársele a juicio, a través de la acción mero declarativa, que se trata de una verdadera demanda frente a un contendiente, y no debe ventilarse como una simple solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, como pretendió hacerlo en este caso el ciudadano CLAUDIO CUSTODIO PARADA UREÑA.
Y si no existiere controversia alguna entre los indicados ciudadanos, ambos podrán expresarlo personalmente ante el funcionario público administrativo competente para registrarlo, si consideran que la manifestación realizada previamente adolece de algún defecto u omisión; o en todo caso ratificar cualquier declaración que hayan realizado antes de la entrada en vigencia de la indicada Ley, para que sea registrada en el Libro correspondiente.
No le es dable a este Juzgado declarar en sede de jurisdicción voluntaria la existencia de la unión concubinaria de dos (2) personas si una de ellas no fue traída al procedimiento, so pena de incurrir en violación de sus derechos constitucionales y legales.
Por las razones que anteceden, este Juzgado declara la improcedencia de la solicitud interpuesta, por ser contraria a derecho y al orden público.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202° año de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ.
En esta misma fecha, y siendo las (8:35) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-008208.
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