REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2012.
202º y 153º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2010-003495.
PARTE ACTORA: REPUESTOS LA ROSA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: GERVIS TORREALBA, DIANA DE LA ROSA y OSWALDO CONFORTTI.
PARTE DEMANDADA: QUIM-CAR C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, presentado el 16 de septiembre de 2010, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO DE LA ROSA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.077.958, actuando en carácter de representante de REPUESTOS LA ROSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de febrero de 1968, bajo el Nº 62, Tomo 2-A, y como arrendador de un inmueble propiedad de dicha empresa, asistido por el abogado Gervis Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.910, fundamentado en los siguientes hechos:
Que según consta de documento privado, con fecha de vigencia desde el 09/09/2007, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil QUIM-CAR, C.A., sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 02, situado en la planta baja del edificio KELLY, ubicado en la avenida municipal de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.
Que la relación arrendaticia fue iniciada el 07/09/2002, y el 09/09/2007 fue extendido por el plazo fijo de un año.
Que el 1º/09/2008, ambas partes acordaron, por anexo escrito, que la arrendataria haría uso de la prórroga legal que le correspondía, la cual, de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia, era de dos (2) años, comprometiéndose ésta a devolver el inmueble totalmente desocupado para el 09/09/2010, fecha de expiración de la prórroga.
Que no obstante la obligación asumida por la arrendataria, a la fecha de interposición de la demanda, no ha cumplido con la entrega del local comercial arrendado.
Que el incumplimiento de dicha obligación causa daños a su representada, que ascienden a la cantidad de (Bs. 5.600,00), durante el período comprendido entre el 09/09/2010 y 16/09/2010, a razón de (Bs. 800,00) por cada día de mora en la entrega, conforme a la cláusula penal contenida en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento.
Que además de lo previsto en las cláusulas cuarta y décima séptima del contrato de arrendamiento y en el documento contentivo de su prórroga, hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico positivo es determinante en el reconocimiento de la pretensión que aspira le sea satisfecha en este juicio, a tono con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Fundamentó igualmente la demanda en los artículos 1133, 159, 1167, 1271 y 1594 del Código Civil.
Que con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado, formalmente instaura demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil QUIM-CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de febrero de 2000, bajo el Nº 3, Tomo 5-A, para que convenga o en su defecto, el Tribunal haga los siguientes pronunciamientos en sentencia: PRIMERO: Se condene a la demandada a ejecutar el contrato de arrendamiento y su anexo, el primero vigente desde el 09/09/2007 y el segundo suscrito el 01/09/2008; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a entregarle totalmente desocupado el inmueble arrendado, propiedad de su representada, constituido por el local comercial distinguido con el Nº 02, situado en la planta baja del edificio KELLY, ubicado en la avenida municipal de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la demandada a pagarle la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó la demandada, al dejar de entregarle el inmueble arrendado, en la fecha de vencimiento de la prórroga legal, daños causados por 7 días de mora el período 09/09/2010 al 16/09/2010, a razón de (Bs. 800,00) diarios; CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones emitidas, se condene a la demandada a pagarle los perjuicios que se sigan causando desde el 16/09/2010 hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble, a razón de (Bs. 800,00) por cada día de mora en la entrega; QUINTO: Que se condene en costas a la demandada.
En la misma fecha compareció el abogado Gervis Torrealba, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS DE LA ROSA C.A. y consignó mediante diligencia los recaudos probatorios señalados en el libelo, copia simple de poder otorgado al ciudadano JOSÉ ALBERTO DE LA ROSA GARCÍA, por la ciudadana FELIPA NERY RIVER de DE LA ROSA, para que la representase en el cargo de Director-presidente que detenta en la sociedad mercantil REPUESTO DE LA ROSA C.A.; y original de poder judicial otorgado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LA ROSA, en carácter de Director-Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS DE LA ROSA C.A., a los abogados Gervis Torrealba, Diana de La Rosa y Oswaldo Confortti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.910, 23.912 y 20.424, en el mismo orden.
Este Juzgado admitió la demanda por auto dictado el 30 de septiembre de 2010, ordenando la citación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano WILFREDO JESÚS PALIS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.218.824, para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el cómputo de cinco (5) días continuos por el término de la distancia. A tales efectos, fue librada la comisión correspondiente al Juzgado de Municipio de Puerto La Cruz de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitida mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2010.
El 10 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la comisión recibida de vuelta, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De la revisión de las actuaciones realizadas ante dicho Juzgado, se evidencia que el 29 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia que se trasladó a la avenida Municipal, edificio Nelly, Nº 21-A, Puerto La Cruz, y citó el 25/11/2010, a la sociedad mercantil QUIM-CAR C.A., en la persona del ciudadano WILFREDO JESÚS PALIS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.218.824, quien le firmó un recibo de citación, anexo a su diligencia en original. Toda vez el dicho del Alguacil goza de fe pública y su declaración no fue tachada de falsa, este Juzgado tiene por cierto que la citación de la demandada fue debidamente practicada.
No hay constancia en autos de que luego del transcurso del término de la distancia, al segundo día de despacho siguiente, oportunidad en que correspondía contestar la demanda, la accionada haya comparecido en nombre propio ni a través de apoderados judiciales; y tampoco compareció durante el lapso probatorio.
Transcurridos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Tal como quedó sentado precedentemente, la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni tampoco a promover pruebas que le favorecieran. Por tal razón, corresponde a este Juzgado determinar si se dan los supuestos legalmente previstos para declarar confeso al arrendatario.
Así las cosas, tenemos que la parte actora manifestó estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que al vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria no entregó el inmueble arrendado. La falta de comparecencia de la parte demandada no exhime a la parte actora de consignar los instrumentos fundamentales de los cuales deriva su legitimación y pretensión. A tales efectos, este Juzgado procede al análisis de dichos recaudos, para determinar si efectivamente las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba vencido el lapso de la prórroga legal.
1. Original de contrato de arrendamiento suscrito en forma privada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE LA ROSA GARCÍA, como arrendador, y la sociedad mercantil QUIM-CAR, C.A., representada por su Presidente, ciudadano WILFREDO JESÚS PALIS MUÑOZ, sobre un local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la planta baja del edificio Nelly, avenida Municipal de Puerto La Cruz, Sotillo Estado Anzoátegui, por el lapso de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 9 de septiembre de 2007, renovable automáticamente por períodos de tiempo fijo iguales, a menos que cualquiera de las partes diese aviso a la otra, por escrito, y con mínimo 30 días de antelación al vencimiento de cada plazo fijo, de su voluntad de no renovarlo.
2. Original de contrato de arrendamiento suscrito en forma privada el 7 de septiembre de 2002, por los mismos ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE LA ROSA GARCÍA, como arrendador, y la sociedad mercantil QUIM-CAR, C.A., representada por su Presidente, ciudadano WILFREDO JESÚS PALIS MUÑOZ, sobre el mismo inmueble, con duración de un año fijo, contado desde el 8 de septiembre de 2002.
3. Original de documento privado, firmado por los ciudadanos JOSÉ A. DE LA ROSA, como arrendador y WILFREDO JESÚS PALIS MUÑOZ, en carácter de Presidente de QUIM-CAR, C.A., del 1º de septiembre de 2008, mediante el cual el primero declara que notifica a LA ARRENDATARIA, que la expiración del último contrato será el 9 de septiembre de 2008 y que no le será renovado, por lo que a partir de esa fecha debía acogerse a la prórroga legal de dos (2) años que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tipificado en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencería el 09 de septiembre de 2010.
De los recaudos relacionados, que este Juzgado aprecia con valor de plena prueba, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada, se observa que existe una relación arrendaticia entre las partes, iniciada el (08) de septiembre de 2002, que fue determinada a períodos fijos de un (01) año, a través del segundo contrato suscrito, con vigencia desde el nueve (9) de septiembre de 2007, prorrogable por períodos iguales de un año.
Ahora bien, la notificación de que el contrato de arrendamiento que vencía el nueve (09) de septiembre de 2008 no sería renovado, fue realizada el 1º de septiembre de 2008. De acuerdo a lo pactado en la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, dicha notificación debe ser realizada con un mínimo de treinta (30) días de antelación al vencimiento de cada plazo fijo. Se evidencia claramente que ese lapso no fue respetado por la arrendadora, pues la notificación la realizó faltando apenas ocho (8) días para la terminación del lapso de la prórroga contractual que estaba corriendo y que vencía el 8 de septiembre de 2008, tal como se desprende del documento firmado por ambas partes el 1º de septiembre de 2008.
Ello significa que la indicada notificación no tiene efecto jurídico alguno y que en consecuencia, el contrato de arrendamiento fue renovado automáticamente por un (1) año más, contado a partir del nueve (09) de septiembre de 2008. Entonces, no es cierto lo afirmado por la parte actora en el sentido de que a la fecha de interposición de la presente demanda, estuviese vencido el lapso de la prórroga legal que correspondía a la arrendataria, pues de ello no hay certeza en el expediente, toda vez que la parte actora comenzó a contar dicho lapso a partir del 09 de septiembre de 2008, cuando para esa fecha lo que comenzó a correr fue un período más de prórroga contractual, de acuerdo a lo pactado por ambas partes.
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado considera que la pretensión de la parte demandante es contraria a Derecho. En razón a ello, se declara que no es procedente la confesión ficta de la parte demandada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara la improcedencia de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpuso el ciudadano JOSÉ ALBERTO DE LA ROSA GARCÍA, en representación de la sociedad mercantil REPUESTOS DE LA ROSA, C.A., contra la sociedad mercantil QUIM-CAR C.A.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, y toda vez que el mismo fue tramitado hasta el estado de dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, se ordena su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ,
En esta misma fecha, y siendo las (12:20) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2010-003495.
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