REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-001516.
PARTE ACTORA: ANA FELICIA BATISTA OSPINO.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ROJAS RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES ALDA, C.A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana ANA FELICIA BATISTA OSPINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.484.962, asistida por el abogado Oswaldo Rojas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.256; este órgano jurisdiccional pasa a analizar los presupuestos procesales para pronunciarse sobre su admisión.
Manifestó la parte actora que desde el año 1982 ha venido poseyendo en forma continua, pacífica, legítima, pública, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de ser dueño, un bien inmueble conformado por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, ubicado en la Parroquia San José de la ciudad de Caracas, Calle Este 13, entre Las Esquinas de Santa Rosa a Rosario, identificada con el Nº 3.
Que de la investigación realizada ante al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente del Municipio Libertador de la Región Capital, se constató que la propiedad del referido bien inmueble se encuentra un documento mediante el cual aparece una supuesta propietaria, quien jamás ha ejecutado ninguna acción que de a entender que posee el bien inmueble.
Señaló que de la última negociación realizada aparece como propietaria de dicho bien la sociedad mercantil EDIFICACIONES ALDA, C.A., quien lo adquirió mediante documento inscrito ante la referida Oficina de Registro, de fecha 21 de julio de 1976, bajo el Nº 3, Tomo 4-A, Protocolo Primero.
Que en virtud de ello demanda a la referida sociedad mercantil, así como a cualquier otra persona que tenga interés sobre el indicado bien inmueble, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a lo siguiente: Primero: Que reconozcan la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por la tenencia y posesión legítima que ha ejercido sobre el mencionado bien inmueble. Segundo: Que reconocida o declarada la prescripción adquisitiva a su favor, la sentencia definitiva que se dicte al respecto sirva de título de propiedad suficiente del mencionado bien inmueble. Tercero: Se condene en costos y costas a la demandada o cualquier tercero que participe en este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Respecto a los juicios declarativos de propiedad, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados se observa que la parte actora no consignó la copia certificada del documento de propiedad a que se refiere el artículo supra señalado, aunado al hecho de que la certificación de gravámenes consignada fue expedida hace aproximadamente cuatro (4) años. En consecuencia, se declara que la demanda interpuesta es contraria a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se inadmite la misma; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACC,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ.





ZRZ/jccr