REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce.
202° y 153°.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-000230.
PARTE ACTORA: CÉSAR A. UBÁN CORTÉZ.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (JUDICIALES).
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, interpuesto por el abogado CÉSAR UBÁN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.795.734 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 27.101, actuando en su propio nombre y representación; contra la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 96, Tomo 709-A-Qto.
El veintiocho (28) de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto de admisión y ordenó la intimación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, y pagase o impugnara el cobro de los honorarios intimados por el abogado actor y en el último caso, se acogiera al derecho de retasa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
El día veinticinco (25) de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que no pudo lograr la intimación personal de la demandada, por no haber ubicado en la sede a su representante.
El veintiocho (28) de mayo de 2012, compareció el abogado Rafael Arturo Santeliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.045 y presentó diligencia mediante la cual expuso que en su carácter de apoderado de SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., se daba por intimado en el juicio. Consignó copia simple de poder judicial que otorgado a él y a los abogados Luis Felipe Blanco Souchon, Inés María Perdomo Aguilar, Miguel Ovidio Sandoval Mendoza y Helen Coromoto Caracas Vargas, por el ciudadano SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.076.868, en carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., para que actuando en forma conjunta o separada, representen los derechos de su representada ante los Tribunales de la República, con facultades para intentar y contestar toda clase de acciones, excepciones y reconvenciones, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias, promover pruebas y asistir a su evacuación, darse por citados, intimados y notificados, entre otras.
Considera este órgano jurisdiccional que con dicha actuación, la parte demandada quedó debidamente citada e intimada en el presente procedimiento.
El 11 de junio de 2012, estando dentro del lapso de comparecencia, compareció el mismo abogado y presentó escrito de contestación a la demanda.
El nueve (9) de julio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró abierta la causa a pruebas, por el lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictado el auto.
Corresponde a este órgano jurisdiccional dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento, lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
En el libelo, el abogado CÉSAR UBÁN CORTEZ, expuso que consta de libelo de demanda y su reforma, cuya copia certificada consigna marcada “A”, que la ciudadana CARMEN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.376.055, representada por el abogado Freddy N. García Miranda, interpuso demanda por daños y perjuicios y cobro de prestaciones sociales, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 11/11/2005, contra su patrono, la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A.
Que la demanda cursó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP21-L-2008-003126, cuyos montos reclamados alcanzan la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 525.990.679,38), equivalentes a (Bs. F. 525.990,67).
Que con el objeto de sustituir los abogados inicialmente contratados para llevar a cabo el caso, según consta de documento que anexa marcados “B”, “B-1” y “B-2”, la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., solicitó sus servicios profesionales como abogado, a los fines de encargarse de la demanda en cuestión, a cuyo efecto, con fecha 25 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 98, le otorgó poder para ejercer su representación judicial y el 2 de diciembre de 2008 se hizo parte en el juicio, representando a SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., como se evidencia de documentos que en copia certificada anexa, marcados “C”, “C-1”, C-2” y “C-3”.
Que el 3 de febrero de 2009 dio contestación a la demanda, según consta de los documentos que en copia certificada consigna, marcados “C-4” y “C-5”; y el 16 de febrero de 2009 suscribieron contratos de servicios profesionales por un (1) año, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009 hasta el 1º de enero de 2010, con el objeto de definir las relaciones de la prestación de servicios profesionales para la empresa. Que consigna copia certificada marcada “G”.
Que asumida la defensa de SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., en el citado juicio y habiéndose desarrollado el proceso, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, condenando a la empresa a pagar la suma de (Bs. 112.407,25), los intereses moratorios sobre el mencionado monto condenado a pagar desde el 11 de noviembre de 2005 hasta la fecha de ejecución del fallo, más la corrección monetaria sobre el monto a pagar.
Que dentro del lapso correspondiente y de manera oportuna, apeló de la sentencia dictada, conociendo en apelación el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de la audiencia oral, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación y estableció el monto a pagar por concepto de daño moral en (Bs. 20.000,00), con lo que el nuevo monto condenado a pagar por la demandada, SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., se redujo a la cantidad de (Bs. 92.407,25), más los intereses moratorios sobre el mencionado monto, condenado a pagar, desde el 11/11/2005 hasta la fecha de ejecución del fallo, más la corrección monetaria sobre el monto a pagar. Señaló que consignaba copias certificadas marcadas desde “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3” y “D-4”.
Que ante esa nueva situación, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, mediante diligencia firmada el 18/11/2009, el cual fue admitido y remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de copias certificadas que consigna marcadas desde la “E” hasta “E-5”. Que no formalizó el recurso, por cuanto en conversaciones sostenidas con la parte actora, llegaron al acuerdo de suscribir una transacción para poner fin al juicio en esa instancia, mediante una indemnización, por todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda y condenados a pagar por el Tribunal, de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), a cancelar en tres (3) pagos, lo cual se llevó a efecto mediante documento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15/11/2009, bajo el Nº 08, Tomo 161, tal como consta de documento que al efecto consigna marcado “F”. Que este hecho significó un considerable y sustancioso beneficio económico para la empresa, al haber resuelto la situación mediante una erogación de tan solo (Bs. 80.000,00), es decir, un (15,21%) del monto demandado de (Bs. 525.990,67).
Que según el contrato de servicios suscrito, anexo marcado “G”, los honorarios profesionales hasta la fase de publicación de la sentencia de segunda instancia, se determinan de acuerdo a la tarifa acumulativa contenida en el numeral 1 de la cláusula cuarta con base al monto de la demanda a considerar y se pagan según lo establecido en el numeral “3” (literales a, b y c) de la misma cláusula, pero según lo estipulado en el numeral 2, literal b) de la citada cláusula cuarta del contrato, quedan excluidos de la mencionada tarifa los honorarios profesionales causados en el juicio o procedimientos en casación.
Que en consecuencia, los honorarios causados en el presente caso, en fase de casación, fueron determinados en base a las buenas relaciones que existían entre “el suscrito” y la empresa. Que no obstante ello, hasta la fecha no ha sido posible que SEGURIDAD GLOBAL, C.A. le pague los honorarios causados en la última instancia.
Que como quiera que han sido infructuosas las gestiones amistosas realizadas a los fines de que dicha empresa le cancele los honorarios causados en última instancia, en atención a la cláusula cuarta, numeral 2, literal b, del Contrato de Servicios Profesionales suscrito, donde expresamente se establece que los honorarios profesionales causados en formalización y trámites de recursos de casación, quedan excluidos de la tarifa acumulativa progresiva contenida en el numeral 1 de la citada cláusula cuarta del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, a la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., según las actuaciones judiciales llevadas a efecto en fase de casación, a los fines de poner fin a la demanda intentada por la ciudadana CARMEN GARCÍA, estimadas de la siguiente forma:
1) Diligencia del 18/11/2009, por la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual procede a estimar en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00);
2) Discusión, en reuniones sostenidas con el abogado representante de la parte demandante, abogado Freddy N. García Miranda, con el objeto de establecer los términos y condiciones de la transacción a suscribir con el fin de evitar la formalización del recurso de casación y terminar el juicio incoado contra la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A. y firma de la mencionada transacción autenticada ante una Notaría Pública, el 15 de diciembre de 2009, todo lo cual procede a estimar en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Que las señaladas actuaciones, cuya estimación alcanzan el monto total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalen a SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNICADES TRIBUTARIAS (657,89 U.T.). Solicitó que el Tribunal acordase la indexación del monto que en definitiva le corresponda pagar a la intimada, tomando en consideración la depreciación de nuestro signo monetario, lo cual representa una ventaja económica para la parte intimada, por el retraso en el pago.
Al contestar la demanda, la demandada a través de su apoderado judicial, abogado Rafael Arturo Santeliz, lo hizo en los siguientes términos:
Señaló que para que fuese decidido como punto previo, invocaba y hacía valer a favor de su representada, la prescripción de la obligación de pagar la suma demandada por concepto de honorarios profesionales de abogado, por haber transcurrido más de dos (2) años desde el 18 de noviembre de 2009, fecha de la diligencia que se anexa con la demanda, marcada “E-1”, así como también desde el día quince (15) de diciembre de 2009, fecha que fue firmada la transacción que puso fin al juicio, ante la Notaría, como consta de documento consignado con la demanda marcado “F”, hasta el 28/05/2012, fecha que la demandada se dio por intimada.
Que tomando en consideración la última actuación realizada por el intimante, que fue la firma de la transacción realizada el 15/12/2009 y del 28/05/2012, fecha en que la demandada se dio por intimada, transcurrieron sobradamente dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, que sobrepasa con creces el lapso de dos (2) años establecido en el numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil para que se produzca la prescripción de la obligación de pagar la suma demandada.
Al contestar al fondo de la demanda, señaló que consta del libelo de demanda, que el motivo que da origen a la intimación que el abogado CESAR UBAN CORTEZ en su carácter de apoderado de SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., fue la de actuar como demandado en el juicio laboral, y fundamentar los alegatos y defensas esgrimidas como lo señala en el libelo de demanda y en los anexos acompañados.
Que era la obligación del abogado CESAR UBAN CORTEZ actuar como en efecto lo hizo, como un buen profesional del derecho para defender los intereses de su representada.
Que en el supuesto caso que el Tribunal declare sin lugar la defensa de la prescripción del derecho de pagar las sumas demandadas invocada en el capítulo primero, en nombre de su representada SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la estimación de los honorarios efectuados por el abogado CESAR UBAN CORTEZ, por cuanto si bien es cierto que realizó las actuaciones descritas en el escrito de estimación, no es menos cierto que como se solicita en el capítulo primero, se encuentra prescrita la obligación de pagar la suma de dinero estimada, de (Bs. 50.000,00).
Señaló el contenido de la cláusula primera, literal d) y la tercera del contrato de servicios suscrito por su representada, consignado por el intimante marcado “G”.
Que la discusión en las supuestas reuniones sostenidas por el intimante con el abogado representante de la parte actora con el objeto de establecer los términos y condiciones de la transacción a suscribir con el fin de evitar la formalización del recurso de casación y la firma de la mencionada transacción, el 15/11/2009, anexada marcada “F”, con la cual se le puso fin al juicio. Que dicha actuación se encuentra contemplada en la cláusula primera, letra d) del contrato de servicio, y en razón a tal circunstancia su pago está incluido en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales que cobraba el intimante, como lo establece la cláusula tercera (Costo de la Asesoría). Que por lo tanto, aparte de ser excesivamente exagerado, dicho cobro es improcedente, ya que estaríamos en presencia de una duplicidad de pago, y por ende en un enriquecimiento sin causa, a favor del intimante, y así pide al Tribunal que sea decidido.
Señaló el contenido del artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, relacionados con la estimación de los honorarios de abogado.
Que por las razones expuestas, niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada deba al intimante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de las mencionadas actuaciones realizadas. Señaló que se acogía al derecho de retasa.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos alegados, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada alegó como defensa perentoria que el derecho accionado se encuentra prescrito. En base a ello, corresponde a este Juzgado determinar previamente si en el presente caso prescribió el derecho del abogado intimante para reclamar judicialmente los honorarios.
Con relación a la prescripción en materia de honorarios profesionales de abogados, prevé el artículo 1.982 del Código Civil lo siguiente:
“Se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar:
…
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”…
Las actuaciones por las cuales el abogado CÉSAR UBÁN CORTÉZ intima honorarios, si bien fueron realizadas con motivo de un procedimiento judicial en curso, las circunscribió a la fecha en que realizó cada una de ellas, por cuanto según lo alegó, anunció el recurso de casación, pero no lo formalizó porque terminaron el procedimiento por una transacción firmada ante una Notaría Pública, sin indicar si fue presentada en el Juzgado de la causa o ante la Sala de Casación Social, para su homologación. Entonces, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este órgano jurisdiccional que la fecha que ha de tomarse en cuenta para verificar si ha operado la prescripción en este caso es la de autenticación de la transacción, esto es, el 15 de diciembre de 2009, que es la que puso fin al procedimiento judicial en el que se causaron los honorarios, acto que equivale a la conciliación de las partes o a la sentencia indicadas en la norma anteriormente transcrita.
En cuanto al parámetro final, se observa que no consta en autos que el intimante haya procedido a interrumpir la prescripción de la forma prevista en el artículo 1969 del Código Civil y para la fecha en que la parte demandada se dio por citada a través de su apoderado judicial, esto es, el 28 de mayo de 2012, ya habían transcurrido más de los dos (2) años previstos en el artículo 1.982 eiusdem, para que operase la prescripción. Entonces, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el derecho que tenía el abogado intimante frente a la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., de cobrar honorarios judiciales por las actuaciones realizadas con motivo del recurso de casación antes señalado, prescribió. Por cuanto la defensa perentoria alegada resultó procedente, este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre las demás defensas de fondo esgrimidas por la parte demandada, toda vez que el derecho de acción del intimante, con relación a las actuaciones intimadas se encuentra prescrito.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpuso el abogado CÉSAR UBÁN CORTEZ, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento. Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ.
En esta la misma fecha, y siendo las (10:35) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
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