REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-001487
ASUNTO: AN31-X-2012-000043


Tal como fue ordenado mediante auto dictado en esta misma fecha en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas, en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., contra el ciudadano LISANDRO ANTONIO BRAVO MARTÍNEZ. En relación a la solicitud de la medida formulada en el escrito libelar, se observa:
El apoderado judicial de la parte actora solicitó en el libelo que se decretase medida de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que para ello, hoy día los Tribunales de instancia deberían requerir para el decreto de las medidas cautelares únicamente el establecimiento de uno solo de los extremos del artículo 585 eiusdem, y es el referido al fumus boni iuris, o la apariencia de buen derecho , que en este caso está contemplado en los documentos fundamentales de su demanda que acredita el derecho sustantivo, es decir el documento de arrendamiento suscrito por su representada que acreditan el cumplimiento de su parte de la prestación, y no así de parte del demandado.
Consignó en copia simple los documentos que consideró fundamentales a su pretensión.
Ahora bien, las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
De los recaudos consignados en copia simple por la parte actora en el cuaderno principal no existe ninguno que lleve a concluir a quien decide que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual declaratoria con lugar la demanda, requisito éste que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho, para que sea procedente el decreto de las medidas cautelares. En consecuencia, se declara improcedente la medida solicitada por la parte actora; y así de decide.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO Acc.,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
ZMRZ/JCCR