REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil doce.
202º y 153º.
ASUNTO: AP31-S-2012-004608.
SOLICITANTES: ZOBEIDA LETICIA PÁEZ HEREDIA y ALEXIS ORLANDO COTIS ISAAC.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 15/05/2012, por los ciudadanos ZOBEIDA LETICIA PÁEZ HEREDIA y ALEXIS ORLANDO COTIS ISAAC, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.603.723 y V- 5.578.204, asistidos por la abogada Jaqueline Cabrera de Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abobado bajo el N° 156.258, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el veintiséis (26) de julio de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Bartolomé Salom del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado en el Acta N° 80, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada en copia certificada; que procrearon una (1) hija de nombre Daniella Alexandra, mayor de edad; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la ciudad de Caracas. Agregaron que desde el año 1995 aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que existiera entre ellos alguna clase de vínculo marital. Que en razón a ello acuden ante este Tribunal para solicitar que declare el divorcio, fundamentado en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 20/1/2012, por la funcionaria competente para hacerlo, del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ALEXIS ORLANDO COTIS ISAAC y ZOBEIDA LETICIA PÁEZ HEREDIA, el veintiséis (26) de julio de 1985, en la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentado bajo el Acta N° 80, folios 186, 187 y 188 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año. Igualmente consignaron copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana señalada como su única hija, Daniella Alexandra, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues su fecha de nacimiento es la siguiente: 29 de enero de 1986; lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
La solicitud fue admitida el 16 de mayo de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado RAMÓN LISCANO, identificado como Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que las partes no señalaron con exactitud la dirección del último domicilio conyugal, por lo que solicitaba que se les instase a indicar la dirección exacta del último domicilio constituido por ellos, y una vez constara en autos la información requerida, se le notificara nuevamente a esa representación fiscal.
En base a dicha observación, este Juzgado dictó auto el 13 de agosto de 2012, mediante el cual declaró que el último domicilio constituido por los cónyuges, se hacía necesario para establecer la competencia territorial del Tribual que había de conocer sobre la solicitud, razón por la cual este Juzgado consideró innecesario instar a los solicitantes a que indicaran con exactitud dicha información, ya que los mismos indicaron que fue en Caracas; que se procedería a dictar sentencia por separado.
Así las cosas, de las actuaciones antes relacionadas, se evidencia que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados desde el año 1995, sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo que supera con creces el lapso previsto en la indicada norma, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS ORLANDO COTIS ISAAC y ZOBEIDA LETICIA PÁEZ HEREDIA, el veintiséis (26) de julio de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Bartolomé Salom del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado en el Acta N° 80, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el mismo año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, así como las que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
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