REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
DEMANDANTE: “NIGME M. VALDERRAMA” titular de la cédula de identidad N° V-9.290.597, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.212, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1916, bajo el N° 296.
REPRESENTACION
JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA: “LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.960
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2012-001307
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal observa:
-I-
El día 18 de julio de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión Nigme M. Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.212, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, pretendiendo el cobro de cierta cantidad de dinero.
Por auto dictado en fecha 23 julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 31 de julio de 2012, se libró compulsa a la sociedad mercantil antes identificada.
En fecha 7 de agosto de 2012, la parte actora dejó constancia de los emolumentos necesarios a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano alguacil Antonio Guillen dejó constancia en el expediente de haber citado a la parte demandada, recibida por el consultor jurídico de dicho ente de mercantil.
Así las cosas, el día 26 de septiembre de 2012, comparece ante este Juzgado el abogado Rafael González Rosas, plenamente identificado en autos, explanando que en el presente asunto se omitió notificar a la Procuraduría General de la República, siendo la parte demandada declarada de utilidad publica y Social por decreto Presidencial, en virtud de lo cual solicita se sirva decretar la Reposición de la Causa.
En vista de los argumentos formulados en ese acto procesal, el Tribunal procede a realizar los siguientes planteamientos:
-II-
Esgrimió el abogado Luís Rafael González Rosas, apoderado judicial de la parte demandada, que la sociedad mercantil accionada C.N.A De Seguros La Previsora, por decreto Presidencial fue declarada de Utilidad Pública y Social, tanto las acciones como lo bienes muebles e inmuebles y bienhechurías.
Dicho esto, resulta pertinente destacar, de acuerdo con los alegatos que formula la representación judicial de la parte demandada, y así lo pudo verificar el Tribunal, que ciertamente la compañía accionada originalmente si bien era de naturaleza privada, no obstante, dicha compañía aseguradora, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, fue adquirida por el Estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora. Tales precisiones determinan, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.
Ahora bien, admitida la presente demanda que contiene la pretensión de indemnización que hace valer la parte actora, en el correspondiente auto de admisión dictado en fecha 23 de julio de 2012, no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En esta perspectiva, destaca el contenido de los artículos 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los cuales establecen:
“Artículo 95: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96.- Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
De las determinaciones normativas del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República supra citadas, se deduce que la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos judiciales está establecida además para aquellos casos en que si bien la República no funja como parte procesal, en el mismo se puedan ver afectados derechos o intereses patrimoniales de la República, indirecta o directamente, disponiéndose así un imperativo categórico para los operadores jurídicos, de cumplir con la notificación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1240, de fecha 24 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador…”.
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 568, de fecha 14 de abril de 2004, expediente N° 02-3172, con la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, hizo el siguiente pronunciamiento:
“La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.
Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses”.
Dentro de este orden de ideas, debe precisare que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En el caso concreto de marras, la omisión detectada afecta de nulidad el proceso, pues resulta de obligatoria observancia notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que dicha ente tenga la oportunidad de comparecer al presente juicio y en consecuencia defender los intereses patrimoniales y derechos que le correspondan a la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
-III-
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 10-1425, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los efectos de notificar a la Procuraduría General de la República del inicio del proceso.
Segundo: Se declara nulo el auto de admisión de la demanda en la presente causa, dictado en fecha 23 de julio de 2012; y consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Tercero: Se ordena la notificación aludida, remitiendo conjuntamente con dicha notificación copia certificada de todo el expediente, conforme lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 3:20 minutos de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
Asunto: AP31-V-2012-001307
RRB/DIG.
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