REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2010-000529
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto; representada por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN, ANA MARIA CAPORA, IRINA LORENA ESPINA y VANESSA MORALES DE OLIVER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842, 86.739, 133.168 y 87.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SARA VANESSA LOAIZA GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.433.584 y 6.238.838, respectivamente, sin representación judicial constituido en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran el segundo (2do.) día de despacho, a las 9 de la mañana, siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostátos requeridos para librar las compulsas, así como los emolumentos a los fines de practicar las citaciones.
En fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó librar las compulsas, previa consignación de los fotostátos respectivos por la representación de la parte actora.
Por diligencias de fechas 14 y 21 de abril de 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Omar Hernández y Miguel Bautista, actuando en su carácter de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial y consignaron compulsas de citación sin firmar, librada a los ciudadanos Sara Loaiza González y José Gregorio González Cáceres, la primera en virtud de que dicha ciudadana tenia tiempo que se había ido de la dirección suministrada por el actor y el segundo fue imposible ubicar la dirección.
En fecha 7 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar el último domicilio de los demandados, cuyo pedimento fue proveído por auto de fecha 19 de mayo de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió comunicación Nº ONRE/M 4835-2010, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), suministrando la dirección de los ciudadanos Sara Loaiza y José González.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió comunicación Nº RIIE-1-0501-2005, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), indicando el domicilio de los demandados registrados en sus archivos.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2010, la abogada Vanesa Morales de Oliver, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del instrumento poder que acredita dicha representación, asimismo solicitó el desglose de las compulsas, a los fines de practicar las citaciones en las direcciones indicadas por los organismos respectivos, siendo acordado dicho pedimento por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2010.
Cursa al folio 76 del expediente diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Williams Matute, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar, librada al ciudadano José Gregorio González Cáceres, ya que transcurrió treinta (30) días sin que la parte diera el impulso procesal.
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó nuevamente el desglose de la compulsa a los fines de la citación, acordándose el desglose de la compulsa del ciudadano José González, y se instó a gestionar la citación de la codemandada Sara Loaiza, asimismo en fecha 21 de febrero de 2011, se consignaron los emolumentos respectivos.
En fechas 25 de febrero y 29 de marzo de 2011, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos César Martínez y William Primera, actuando en su carácter de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial y consignaron compulsas de citación sin firmar, librada a los ciudadanos José Gregorio González Cáceres y Sara Loaiza González, por cuanto las direcciones fueron imposibles de ubicar.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL ROMBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 21 de febrero de 2011.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 269 con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Septiembre del año 2.012.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem Benítez Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 2.44 P.M., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Karem Benítez Figueroa
Asiento Diario No. ____
AP31-V-2010-000529
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