REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2010-004581

PARTE ACTORA: CONDOMINIO LA VILLA-SECTOR COMERCIAL, conocido como CENTRO COMERCIAL LA VILLA, cuyo documento de Condominio General de La Villa, esta registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el Nº 18, Tomo 21, Protocolo Primero y el documento de condominio del Sector Comercial ante la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de junio de 1985, bajo el Nº 49, Folio 270, Tomo 29, Protocolo Primero, representada por los abogados, José Alberto Pico Sotillo y Antonio Manrique Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.290 y 103.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOTO CERÁMICA G.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/11/2002, bajo el Nº 53, Tomo 184-A Pro.,
INVERSIONES JULY 94, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-02-1994, bajo el N° 15, Tomo 39-A Sgdo, INVERSIONES FERNANDEZ GALLARDO y SIEGERT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-05-1992, bajo el N° 43, Tomo 97-A-Sgdo, y los ciudadanos Ileidi Cristina Betancourt Acosta, Jairo José Salaya Fuenmayor, Maria Gisela Rosales Chacon, Marina Soto Juanes, Miguelangel Antonio Calderón Izaguirre, Flor Del Carmen Artavia Lizarazo, Reina Martínez de Piccinini, Domingo Manuel Agamez Julio, Abelardo de Jesús García Calderón, Josefina Elizabeth Ramírez Dimmer, Elena Adriani Sciarra, Claudia Adriani Sciarra, Carlos Santiago Quesada González, Maylin Angélica González Vásquez, Eduardo Lamberto Quesada González, Rosa Herminia Arias Cáceres, Gladys Nereyda Cornett Ovalles, Christian Gabriel Calderón Artavia, Maria Giussepina Padulo, Antonio Crimaldi, Carlos Leonardo Oliveira Ferreira, Arkhaliz Teresa Ovalles Sánchez, Félix Fernando Rojas Velásquez, Maria Soledad Medina de Rojas, Karina Del Valle Leandro Machado, Douglas Jesús Piñate, Olimpia Margarita Rojas, Laubren Mariet Sánchez Ospina, Candelaria Rodríguez de Rosito y Alexis Sosa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.223.768, 11.196.681, 2.553.322, 6.309.012, 11.932.058, E-81.948.432, 4.116.741, 12.062.711, 6.904.778, 6.822.009, 9.480.385, 12.419.386, 3.717.672, 5.892.485, 3.557.251, 7.219.658, 3.564.927, 13.694.654, 10.506.837, 6.932.704, 6.867.487, 6.869.306, 11.564.675, 13.286.051, 10.789.710, 10.111.648, 6.117.239, 13.279.273, 5.971.404, 4.172.995, respectivamente, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2010, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento de vía ejecutiva, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, sustituyó poder al abogado Juan Manrique Carreño, y consignó mediante diligencia los fotostátos requeridos para librar las compulsas a los fines de practicar las citaciones de la parte demandada, así como la apertura del cuaderno de medidas y los emolumentos respectivos.

En fecha 4 de abril de 2011, comparece ante este Juzgado, el ciudadano Edgar Zapata, quien actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en autos compulsas debidamente firmados por los ciudadanos Aberlardo García Calderón, Marina Soto Juanes, Jairo José Salaya Fuenmayor, D’ Alejandro Gerardo, la sociedad mercantil FOTO CERÁMICA G.D., C.A., Arkhaliz Teresa Ovalles Sánchez y María Gisela Rosales, y los ciudadanos Carlos Oliveira, Alexis Sosa e Ileidi Betancourt, plenamente identificados en autos.

En fecha 29 de abril de 2011, compareció el ciudadano Edgar Zapata, actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en autos compulsas sin firmar las sociedades mercantiles INVERSIONES JULY 94, C.A, y INVERSIONES FERNANDEZ GALLARDO y SIEGERT, C.A., los ciudadanos Miguelangel Antonio Calderón Izaguirre, Flor Del Carmen Artavia Lizarazo, Reina Martínez de Piccinini, Domingo Manuel Agamez Julio, Josefina Elizabeth Ramírez Dimmer, Elena Adriani Sciarra, Claudia Adriani Sciarra, Carlos Santiago Quesada González, Maylin Angélica González Vásquez, Eduardo Lamberto Quesada González, Rosa Herminia Arias Cáceres, Gladys Nereyda Cornett Ovalles, Christian Gabriel Calderón Artavia, Maria Giussepina Padulo, Antonio Crimaldi, Félix Fernando Rojas Velásquez, Maria Soledad Medina de Rojas, Karina Del Valle Leandro Machado, Douglas Jesús Piñate, Olimpia Margarita Rojas, Laubren Mariet Sánchez Ospina y Candelaria Rodríguez de Rosito, plenamente identificados en autos, en virtud de que fue imposible localizarlos en las tres oportunidades en que se trasladó, ya que dichos locales estaban alquilados.

En fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó cartel de citación a los ciudadanos que fue imposible las citaciones personales.

En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal ordenó las citaciones por carteles, el cual fue retirado por la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL ROMBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 28 de junio de 2011.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Septiembre del año 2.012.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem Benítez Figueroa


En esta misma fecha, siendo las 8.51 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Karem Benítez Figueroa


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