REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2010-004945

PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO CHURON GOMEZ y ELSA MIREYA TORRES DE CHURON, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. E-81.104.202 y V-8.182.765, respectivamente, representados por los abogados, Eugeny Serrano Debia y Eucaris Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.734 y 131.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORBERTO TURMERO MORON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.459.674, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2010, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 9 de la mañana, a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó mediante diligencia los fotostátos requeridos para librar la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada y apertura del cuaderno de medidas

En fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar el último domicilio del demandado, asimismo se aperturó el cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostátos respectivos por la representación de la parte actora.

En fecha 1 de febrero de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Grejosver Planas Rojas, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando cuse de recibo de los Oficios Nº 014-2011 y 015-2011, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció la abogada Eugeny Serrano, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luís Ernesto Churon y Elsa Mireya Torres De Churon, la cual otorgó poder apud acta al abogado Eucaris Alcalá Gutiérrez.

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió comunicación Nº ONRE/M 1094-2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 18 de marzo de 2011, compareció el abogado Eucaris Alcalá Gutiérrez, y consignó comunicación Nº RIIE-1-0501-5766, de fecha 22-02-11, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), indicando el domicilio registrado en sus archivos, asimismo solicitó la designación de correo especial a los fines de los trámites de la comisión de citación.

En fecha 6 de abril de 2011, este Tribunal ordenó librar compulsa con exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa consignación de los fotostátos respectivos por la representación de la parte actora.

En fecha 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, retiró comisión de citación bajo Oficio Nº 206-2011.

En fecha 18 de julio de 2011, mediante auto el Tribunal le da entrada a las resultas de citación mediante Oficio Nº 4430-552, de fecha 23-06-2011, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 19 de julio de 2011, la parte actora solicitó carteles de citación, cuyo pedimento fue negado y por auto de fecha 26 de julio de 2011, se ordenó el desglose de la comisión de citación anexo a oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de agotar la citación del demandado ciudadano Norberto Turmero Morón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL ROMBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 19 de julio de 2011.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Septiembre del año 2.012.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem Benítez Figueroa



En esta misma fecha, siendo las 8.31 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Karem Benítez Figueroa