REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2011-002643

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, que forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el 39, tomo 152-A-Qto., representada en juicio por los abogados Humberto Arenas, Francisco Hurtado, Antonio Beltrán, Carine León y Betty Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PABLO VICENTE CASIQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.978, asistido en el presente juicio por el abogado Juan Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.750.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 13 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de contrato archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de diciembre de 2007, bajo el N° 5568, que entre la sociedad mercantil Automotriz Maber, C.A (vendedora-cedente), identificada en el libelo, y el ciudadano Pablo Vicente Casique García (comprador), antes identificado, se celebró venta con reserva de dominio , cuyo contrato fue cedido y traspasado a Banesco Banco Universal, C.A.
2.- Que en dicho contrato se convino que la vendedora cedente le vendió a plazos al comprador, reservándose el derecho de dominio conforme a la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, un vehículo Marca: Kia, Modelo: Picanto Ex 1.1L Man, Año: 2008, Color: Negro Galaxia, Tipo: Sedan, Clase: Automovil, Uso: Particular, Placa: MFK33B, Serial de Carroceria: KNABA24328T487405, Serial de Motor: B4HG7M158338.
3.- Que el precio de venta convenido fue Bs. 39.016,30, que el comprador se obligó a pagar a la vendedora cedente mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 1.166.591,98 cada una, equivalente hoy a la cantidad de Bs. 1.166,60, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados conforme a lo establecido en el documento, pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la suscripción del referido documento, y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
4.- Que el saldo de la venta generaría intereses calculados a la tasa inicial del diecinueve por ciento (19 %), anual, entendiéndose que esa tasa se mantendría vigente durante el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato, vencido dicho plazo, la tasa de interés podría ser ajustada.
5.- Que quedó convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas por el comprador en el referido documento, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y, en tal caso, la tasa de interés aplicable al saldo deudor del capital, sería la máxima activa que determine la vendedora cedente o su cesionario.
6.- Que se convino expresamente que en caso de mora en el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas financieras, el comprador se obligó a pagar a la vendedora, tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjese la mora y durante el plazo que transcurriere, hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.
7.- Que se convino que en caso de incumplimiento por parte del comprador, de cualquiera de las obligaciones que asumió en virtud del contrato, la vendedora cedente o su cesionario, podrían de pleno derecho: a) considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo del precio de venta, hasta tanto se efectúe el pago integro del mismo. b) Considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo, comprometiéndose el comprador a cumplir con esa obligación al primer requerimiento que le haga la vendedora cedente o su cesionario, autorizándole expresamente para recuperar el vehículo donde quiera que éste se encuentre sin necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciando expresamente el comprador a cualquier acción que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo por parte de la vendedora cedente o su cesionario, en cuyo caso, las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubieren sido cobradas, mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía, que fuere otorgada por el comprador quedarían en beneficio exclusivo de la vendedora cedente o su cesionario, a titulo de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
8.-Que consta del citado contrato, que la empresa Automotriz Maber, C.A, cedió y traspasó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, el identificado crédito, que tiene contra el comprador.
9.- Que el ciudadano Pablo Vicente Casique García, ha incurrido en causa de resolución contractual, al haber dejado de pagar al 26 de diciembre de 2010, las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas que aceptó para el pago del saldo del precio del vehículo, la cuales tienen por fecha de vencimiento los días 26 de los meses comprendidos desde diciembre de 2007 hasta noviembre de 2011, ambos inclusive; ascendiendo el monto adeudado a Bs. 75.866.04, lo que da derecho al cesionario Banesco Banco Universal, C.A, a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, a demandar la reivindicación del vehículo y la resolución del contrato de venta con reserva de dominio a que se hizo referencia en el libelo, y que queden a beneficio del banco las cantidades de dinero pagadas por el ciudadano Pablo Vicente Casique García, a titulo de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.

A través de auto dictado el día 10 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2012, el alguacil hizo constar en autos que practicó la citación personal del demandado.

Mediante acta levantada el día 4 de junio de 2012- se designó al abogado Juan Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.750, para que asistiese al demandado en el acto de contestación a la demanda, el cual se difirió para dentro de los cinco (5) días siguientes a ese día exclusive, ello conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

El día 13 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por el demandado, debidamente asistido por el abogado Juan Freitas, antes identificado y, siendo esta la oportunidad legal alegó lo siguiente:

1.- Impugnó por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda.
2.- Admitió que el día 5 de diciembre de 2005, celebró el contrato accionado, por el precio de Bs. 39.016.30.
3.-Negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, tanto en los hechos esgrimidos como en el derecho aducido, invocados por la parte actora.
4.- Negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) que haya dejado de pagar la cuotas mensuales y consecutivas correspondientes a los meses que van de diciembre de 2007 a noviembre de 2011; 2) que el saldo deudor sea la cantidad de Bs.75.866,04, y no debe esa cantidad dineraria.

Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte actora realizó actividad probatoria, siendo que en fecha 2 de julio de 2012 presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 3 de julio de 2012.
II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de diciembre de 2007, bajo el N° 5568, celebrado entre la sociedad mercantil Automotriz Maber, C.A y el ciudadano PABLO VICENTE CASIQUE GARCÍA, identificados en autos, que tiene por objeto un vehículo Marca: Kia, Modelo: Picanto Ex 1.1L Man, Año: 2008, Color: Negro Galaxia, Tipo: Sedan, Clase: Automovil, Uso: Particular, Placa: MFK33B, Serial de Carroceria: KNABA24328T487405, Serial de Motor: B4HG7M158338, y el cual fue cedido y traspasado a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A; alegando éste en su carácter de parte actora, el incumplimiento por parte del obligado, con el pago de las cuotas contractuales pactadas para la cancelación del precio total del vehículo, incluyendo amortización de capital e intereses, correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a noviembre de 2011, ambos inclusive, lo cual arroja la suma de Bs.75.866,04.

Por su parte, el demandado asistido de defensor, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido; e impugnó la cuantía de la demanda por exagerada.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establecen:

“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas ”.

“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”.

La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Original del contrato archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de diciembre de 2007, bajo el N° 5568, el cual al no haber sido tachado es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se determina la existencia de la venta con pacto de reserva de dominio celebrada entre las partes intervinientes en este proceso judicial, y así se establece.

2.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el N° 41, Tomo 98 de los libros de autenticaciones correspondientes, el cual –igualmente- a tenor del citado artículo 429, se tiene como fidedigno; desprendiéndose la condición de apoderados judiciales de los abogados que durante el juicio actuaron en representación de la parte actora, y así se establece.
De la Impugnación de la Cuantía
La representación judicial de la parte actora, a través de la demanda presentada, intenta acción resolutoria de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano PABLO VICENTE CASIQUE GARCIA, identificada ut supra, estableciendo como cuantía de la demanda presentada, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.126,89) equivalente a Un Mil Veintisiete coma Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.027,99 UT).
Por su parte, la parte demandada, impugnó la cuantía de la demanda, por exagerada, aduciendo que la misma ha debido estimarse en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 39.016,30), por ser la suma que corresponde al valor atribuido en el contrato al vehículo, dado que la acción en ningún caso se corresponde con un cobro de bolívares sino a la recuperación de dicho bien.

Analizado la estimación de la actora y los argumentos esgrimidos por el demandado, determina este Tribunal a la luz de la norma adjetiva establecida en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al valor de la demanda, que efectivamente la acción incoada está concretamente dirigida a la resolución del contrato de venta celebrado, y por ende a la recuperación del vehículo, en virtud de que el comprador, actual demandado, no pagó cantidad alguna por el vehículo objeto del mismo, no obstante la actora no pretende pago de suma alguna de dinero.

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que, la cuantía de la demanda intentada fue estimada por la actora, en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.126,89) equivalente a Un Mil Veintisiete coma Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.027,99 UT), la cual se corresponde que la suma de las 48 cuotas dejadas de pagar por el comprador, como si se tratase de la cantidad cuyo pago pretende entre otros, con la acción intentada.

Es el caso, que tomando en consideración, que la pretensión actora se contrae a una resolución contractual, en virtud de la cual peticiona –principalmente- la devolución del vehículo dado en venta bajo reserva de dominio, pues según lo alegado por el actor, no hubo pago de ninguna de las 48 cuotas pactadas, el cual no reclama, procesalmente, debe tenerse como valor de la demanda, el atribuido al vehículo por las partes en el contrato celebrado, es decir, TREINTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 39.016,30), por ser la suma que corresponde al valor atribuido en el contrato al vehículo, la cual conforme a derecho sería la estimación correcta de la demanda presentada, y así se establece.

En lo que respecta al fondo de la debatido en la presente controversia, debe señalarse que, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De tales normas puede afirmarse que, dicha actividad se contrae a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe demostrarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, o demostrar el hecho extintivo de la misma.

A tales fines la parte actora, acompañó, en original como documento fundamental de su demanda, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 05 de Diciembre de 2007, el cual no fue tachado por la demandada, por lo que se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.360 del Código Civil, de cuyo documento dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y siendo efectivamente la demandada la obligada conforme al contrato a satisfacer la misma, debe afirmarse que la obligación reclamada a través del presente juicio, ha sido demostrada procesalmente conforme a derecho. Así se decide.

En el caso bajo estudio, probada como quedó la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, que es el instrumento del cual se constata la pretensión deducida, y por ende contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, correspondía a la demandada por carga probatoria, la cual no desarrolló en la secuela del juicio, desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, mediante la demostración en autos de haber satisfecho las cuotas adeudadas, o en el supuesto de existir, el hecho extintivo de la obligación que le es reclamada, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intento BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano PABLO VICENTE CASIQUE GARCIA. En consecuencia, este Juzgado declara resuelto el contrato suscrito en fecha 05 de Diciembre de 2007, el cual tuvo por objeto un vehículo nuevo, Marca: Kia, Modelo: Picanto Ex 1.1L Man, Año: 2008, Color: Negro Galaxia, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: MFK33B, Serial de Carrocería: KNABA24328T487405, Serial de Motor: B4HG7M158338. Se condena al demandado a entregar a la parte actora, el vehiculo descrito objeto del contrato.

Se condena a la parte demandada al pago de costas del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES; Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2012.
LA JUEZA TITULAR.


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA


Abg. Karem A. Benitez Figueroa


En esta misma fecha, 20 de Septiembre de 2012, siendo las 10.34 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa