REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-003760

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos ANGELA MENDIETA AGUILERA y JONAS RAMON MENDIETA MENDIETA, aquélla inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.019, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.207.915 y E-1.010.862, respectivamente, la primera de las nombradas actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a su cónyuge, a través del cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio, en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años, basando la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Los solicitantes alegaron en el escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el día 21 de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); que durante la unión matrimonial de ambos procrearon dos hijos que actualmente son mayores de edad.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 6 de marzo de 2003, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común. Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal se constituyó en la siguiente dirección: “Esquina San Luís, Residencias Serenísima Sur, piso 9, apartamento 92, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 7 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de mayo de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita el 19 de septiembre de 2012, el abogado Ramón Liscano, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, exponiendo: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el N° AP31-S-2012-003760 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANGELA MENDIETA AGUILERA y JONAS RAMON MENDIETA, plenamente identificados en autos, y visto el contenido de la diligencia suscrita por las partes en fecha 02-08-2012, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular a la presente solicitud en lo referente a la solicitud de divorcio por la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de Ley. Es todo…”.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANGELA MENDIETA AGUILERA y JONAS RAMON MENDIETA MENDIETA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Acta No. 128 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficio al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez


En el día de hoy, siendo las 10.29 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez




Asiento Diario No. _______