REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-008758
Visto el escrito contentivo de la solicitud de divorcio presentada en fecha 24 de Septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos, OLY FRANCYS SANABRIA DE JIMENEZ y MARCOS ANTONIO JIMENEZ MONASTERIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.255.670 y V-6.307.067, respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.621, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los Libros correspondientes. En tal sentido, este Tribunal pasa a proveer en relación a lo peticionado, en los términos siguientes:
Se señala en el escrito presentado, lo siguiente:
1.- Que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 134.
2.- Que procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes.
3.- Que se separaron de hecho en fecha 12 de OCTUBRE de 2007.
4.- Que hace más de cinco (5) años, se encuentran separados sin que existiese entre ellos, ningún tipo de vida en común.
5.- Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan les sea declarado su divorcio.
Señala este Tribunal, que lo pretendido mediante la solicitud planteada se contrae a la declaratoria del divorcio, a tenor de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, lo cual resulta procedente, por el transcurso de más de cinco años separados de hecho, sin haber ocurrido en dicho tiempo, la reconciliación de los cónyuges.
No obstante, de los hechos en los cuales ha sido sustentada la solicitud de divorcio, se evidencia una gran contradicción entre los mismos, ya que se asevera que la separación de hecho se produjo el 12 de octubre de 2007; y que desde dicha fecha, ha transcurrido más de cinco años, lo que a todas luces no es posible.
Circunstancia que conlleva a este Tribunal a afirmar, la improcedencia en derecho de la solicitud de divorcio presentada, toda vez que, no se configura en el presente asunto, uno de los extremos necesarios consagrados en el citado artículo 185-A del Código Civil, y así se establece.
En tal sentido, como quiera que de las actas no se constatan los elementos jurídicos necesarios y concurrentes, conforme a lo establecido en los artículo 185-A del Código Civil del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos OLY FRANCYS SANABRIA DE JIMENEZ y MARCOS ANTONIO JIMENEZ MONASTERIOS, Nos V-6.255.670 y V-6.307.067, respectivamente, se impone a este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar como en este acto lo declara, INADMISIBLE EN DERECHO de dicha solicitud, Y ASI SE ESTABLECE.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
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