REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2009-001587

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, representada judicialmente por los abogados Gerardo Caso Santelli, Adriana Anzola de Caso, Claudia Lorella Albertini Bautista, María Cristina Gómez Prado, Josefa Fraga Trigo, Judith Garrido Leal, Gerson Alberto López Colmenares, Betty Espinoza Muñoz, Omaira Lozada Roos, María Elena Heredia Urdaneta, Claudia Yanez Correa, Loris Camargo Ramírez, Henry Alberto Aguilar Briceño y María Josefina Burgos D’Jesús, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098, 39.164, 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445 y 62.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MERINO AQUIJE, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.243.319, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2009, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de julio de 2009, comparece ante este Juzgado, el ciudadano Francisco Javier Abreu, quien actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, suscribió diligencia manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, consignó en autos la compulsa sin practicar.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 y a requerimiento de la parte accionante, se desglosó la compulsa y se envió a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de practicarse la citación personal de la parte accionada.

El día 20 de julio de 2010, el ciudadano Williams Matute, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa, manifestando que transcurridos más de treinta (30) días, la parte actora no gestionó la citación correspondiente.

En fecha 8 de abril de 2011, se desglosó nuevamente la compulsa y se envió a la Coordinación de Alguacilazgo, a los efectos de practicarse la citación personal de la parte demandada.

El día 8 de junio de 2011, compareció el ciudadano William Primera, actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en autos la compulsa por cuanto transcurrió más de treinta (30) días sin que la parte accionante hubiese gestionado lo conducente.

Luego, en fecha 28 de septiembre de 2011, se desglosó nuevamente la compulsa y se envió a la Coordinación de Alguacilazgo, a los efectos de ley.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL ROMBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.

La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 23 de septiembre de 2011.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Septiembre del año 2.012.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem Benítez Figueroa


En esta misma fecha, siendo la 1.47 p.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Karem Benítez Figueroa


Asiento Diario No. _____