REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2010-000054
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto del año 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00002961-0, representada en juicio por los abogados en ejercicio Liliana Coromoto Gutry Iriarte y Sonia Castro Páez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 21.167 y 17.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.377.836, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2010, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Sonia Castro Páez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y certificación.-
En fecha 2 de marzo de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa a la parte demandada, mediante Exhorto tal y como fue acordada por auto de fecha 11 de febrero de 2010, previa certificación de los fotostatos correspondientes. Asimismo se desglosaron las letras de cambio y se ordenó su resguardo en la caja de seguridad del archivo sede.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado original del oficio N° 104-2.010 ante la taquilla de la OAP.-
15 de noviembre de 2010, se recibió oficio proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual remitió resultas correspondientes a la practica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de noviembre de 2010, mediante auto se ordenó agregar las presentes resultas mediante Oficio Nº 5370-452, de fecha 05 de noviembre de 2010, provenientes del Juzgado de los Municipios Independencia Y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Santa Teresa del Tuy.
En fecha 10 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada Sonia Castro Páez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva designar a la parte demandada defensor judicial.-
En fecha 14 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada Elba Lander García, como defensora judicial de la parte demandada, y se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se acuerde la revocatoria y se realice una nueva designación a los fines de continuar con el procedimiento.-
En fecha 23 de febrero de 2011, mediante auto el Tribunal vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora, proveerá lo conducente respecto a designar nuevo defensor judicial, una vez conste en actas la constancia del funcionario competente de gestionar la notificación a la defensora designada en el presente juicio.
En fecha 18 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de alguacil adscrito a esta circunscripción judicial, el cual consignó mediante diligencia, boleta de notificación sin firmar, librada al defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, en virtud de haber transcurrido mas de 45 días, sin que el designado ciudadana no ha comparecido por ante la oficina de alguacilazgo.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, el cual establece:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspención, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, desde el día 10 de febrero de 2011, hasta la presente fecha, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de septiembre del año 2.012. Años 202° y 153°.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem Benitez Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 10.11 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Karem Benitez Figueroa
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