REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
0PARTE ACTORA: Antonio Martín Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.961.842.
PARTE DEMANDADA: Antonio De Abreu Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-657.806.
MOTIVO: Partición de Comunidad.
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1973, por la abogada Guida Gomes De Nóbrega, quien en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Martín Díaz, demandó al ciudadano Antonio De Abreu Rodríguez, por Partición de Comunidad.
Cumplidos los trámites de citación por parte del Tribunal de la causa, la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 1974, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 1982, la parte demandada solicitó mediante diligencia, la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (3) años, sin que la parte actora le diere el impulso procesal correspondiente al juicio, librando a tales efectos el Tribunal de la causa, boleta de notificación a la parte actora a los fines de que expusiera lo que considerare pertinente en relación a la aludida perención.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio el abogado Jorge Gustavo Mirabal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en este Despacho el presente expediente mediante oficio No. 978 de fecha 5 de abril de 2011.
En fecha 21 de octubre de 2011, la Juez Titular de este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE ABOCÓ al conocimiento de la causa, ordenando la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba para esa fecha, acordando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decidir se observa que a la presente fecha se encuentra suficientemente precluido el tiempo reglamentario para que opere la perención de la instancia, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente: ” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Partición de Comunidad, intentó el ciudadano Antonio Martín Díaz, contra el ciudadano Antonio De Abreu Rodríguez. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP: AP31-V-2011-001488
LBR/MSG/.-
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