REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-003733
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUIS ERNESTO CORRALES y MABEL MONICA ROMANO MESSINITI, quienes son argentinos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.042.493 y E-82.042.492, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN JOSE GUARDARRAMA BELLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 89.243.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de abril 2011, por los ciudadanos LUIS ERNESTO CORRALES y MABEL MONICA ROMANO MESSINITI antes identificados, debidamente asistidos por el abogado IVAN JOSE GUARDARRAMA BELLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 89.243, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 1980, por ante el Registro Civil de la Circunscripción Central, Buenos Aires, Capital de la Republica Argentina, según consta de acta Nº 684, debidamente inserta por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2011, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 01, del año 2011, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Aurora a Delicias, Edificio San Miguel, Piso 03, Apartamento Nº 14, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 02 de junio de 2011.-
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció, el día 21 de junio de 2011, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal (E) Centésima Segunda del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal instar a los cónyuges a consignar constancia de residencia por más de diez (10) en el país.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar constancia de residencia en el país.
En fecha 04 de julio de 2012, compareció el abogado IVAN GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243, consignando constancia de residencia.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal libró nueva boleta de Citación a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.-
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Citación a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien compareció en esa misma fecha, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 01 del libro del año 2011, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariana de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ERNESTO CORRALES y MABEL MONICA ROMANO MESSINITI, contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 1980, por ante el Registro Civil de la Circunscripción Central, Buenos Aires, Capital de la Republica Argentina. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, de la copia certificada del acta de Matrimonio Civil inserta por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2011, se desprende que el matrimonio de los solicitantes se realizó en fecha 26 de junio de 1980, en el Registro Civil de la Circunscripción Central, Buenos Aires, Capital de la Republica Argentina y produciéndose la separación de hecho en fecha 10 de diciembre de 2000, debe forzosamente este Tribunal entrar a analizar la norma que rige a la presente solicitud
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, y los solicitantes, manifiestan haber contraído matrimonio en el extranjero, consignando a tales efectos acta de Inserción de Matrimonio insertada ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariana de Miranda. Ahora bien, en lo referente al Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros, reza así el artículo 103 del Código Sustantivo citado lo siguiente:
“Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.”
De la norma anterior se observa como nuestro Código Civil, exige a los fines de su validación en nuestro territorio, que los contrayentes en matrimonio dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del matrimonio en territorio extranjero, inserten el acta respectiva ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en donde establezcan los cónyuges su último domicilio conyugal.
De una revisión de los documentos presentados por los solicitantes, se constata que éstos no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado, siendo que dicha acta de matrimonio fue inserta treinta (30) años después de haberse celebrado el matrimonio, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuando es en el año que discurre cuando se efectuó la inserción respectiva, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto; y así se declara.
En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley, por cuanto habiendo contraído los solicitantes matrimonio en país extranjero, se debió cumplir con lo exigido en el artículo 103 del Código Civil, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para esta sentenciadora negar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código civil Sustantivo; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ERNESTO CORRALES y MABEL MONICA ROMANO MESSINITI, quienes son argentinos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.042.493 y E-82.042.492, respectivamente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________________________________ de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las ____________________________, de la se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-003733
YPFD/AF/Andreina
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