REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: FRANIA YOLEIDA SUAREZ CEBALLOS y ELIAS ALFREDO MARQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.973.223 y V-13.487.058, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEWIS ORLANDO MORENO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.409.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-005882
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual los ciudadanos FRANIA YOLEIDA SUAREZ CEBALLOS y ELIAS ALFREDO MARQUEZ MEDINA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado LEWIS ORLANDO MORENO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.409, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 108, del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante su unión no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, Calle Real, Bloque 07, Piso 01, Apartamento 16, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 20 de julio de 2012.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 09 de agosto de 2012, la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal (E) Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Mediante auto de fecha __________, el tribunal negó la petición de la fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 108 del libro del año 2003, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANIA YOLEIDA SUAREZ CEBALLOS y ELIAS ALFREDO MARQUEZ MEDINA, contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANIA YOLEIDA SUAREZ CEBALLOS y ELIAS ALFREDO MARQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.973.223 y V-13.487.058, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2003, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 108, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
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