REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
SOLICITANTES: VANESSA CAROLINA BALIERO HERNANDEZ y GIAN PIERO NASSISI CIMMINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.889.851 y V-14.351.269, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL LOZADA GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 111.961.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-007359
SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual los ciudadanos VANESSA CAROLINA BALIERO HERNANDEZ y GIAN PIERO NASSISI CIMMINO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.961, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de febrero de 2005, por ante la Prefectura de Milano, Estado Civil Milano de la Republica de Italia, según consta de acta Nº 397, debidamente inserta por ante el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2012, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 397, del año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Acacias, Residencias Florida, Piso 03, apartamento 31, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 397 del libro del año 2012, expedida por el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VANESSA CAROLINA BALIERO HERNANDEZ y GIAN PIERO NASSISI CIMMINO, contrajeron matrimonio en fecha 21 de febrero de 2005, por ante la Prefectura de Milano, Estado Civil Milano de la Republica de Italia. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado en vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, de la copia certificada del acta de Matrimonio Civil inserta por ante el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2012, se desprende que el matrimonio de los solicitantes se realizó en fecha 21 de febrero de 2005, en la Prefectura de Milano, Estado Civil Milano de la República de Italia y produciéndose la separación de hecho en fecha mes de marzo de 2007, debe forzosamente este Tribunal entrar a analizar la norma que rige a la presente solicitud, para lo cual observa:
La solicitud de divorcio se encuentra fundamentada en la causal legal establecida en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que dispone la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Ahora bien, los solicitantes, manifiestan haber contraído matrimonio en el extranjero, consignando a tales efectos el acta de Inserción de Matrimonio expedida por el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, haciéndose preciso asentar la disposición legal que rige el “Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros”, expresada en el artículo 103 del Código Sustantivo antes citado, que señala lo siguiente:
“Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.”
De la norma anterior se observa como nuestro Código Civil, exige a los fines de su validación en nuestro territorio, que los contrayentes en matrimonio dentro de los seis (6) meses siguientes a la celebración del matrimonio en territorio extranjero, inserten el acta respectiva ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en donde establezcan los cónyuges su último domicilio conyugal, por lo que al existir un lapso para efectuar la inserción oportuna, su análisis determinará la procedencia en derecho o no de la solicitud de marras.
De una revisión del documento presentado por los solicitantes, se constata que éstos no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado, toda vez, que el acta de matrimonio fue inserta siete (07) años después de haberse celebrado el matrimonio, aunado que se efectuó ante la autoridad civil distinta al último domicilio conyugal señalado, motivos por los cuales este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, siendo que es, en el año que discurre, cuando se efectuó la inserción respectiva, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto; y así se declara.
Ahora bien, en el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la ley, por cuanto habiendo contraído los solicitantes matrimonio en país extranjero, se debió cumplir con lo exigido en el artículo 103 del Código Civil, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VANESSA CAROLINA BALIERO HERNANDEZ y GIAN PIERO NASSISI CIMMINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.889.851 y V-14.351.269, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-007359
YPFD/AF/ypfd
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