ASUNTO: AP31-M-2012-000012.
El juicio por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), iniciado por la sociedad mercantil INTERNATIONAL MED GROUP 778, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de junio de 2003, bajo el número 35, tomo 81-A Sgdo, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 12, tomo A-6, de fecha 03 de febrero de 1958, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el doce (12) de enero de 2012 y se admitió el diecisiete (17) de ese mismo mes y año.
El trece (13) de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Alejandro Osorio Graterol y Ovidio Dejesús E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.023 y 59.942, en ese orden, conjuntamente con la abogada Matilde Pinto Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.541, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentaron contrato de transacción, según lo cual: La parte demandada se dio por intimada, renunció al término de comparecencia, reconoció la deuda reclamada. En efecto, la demandada reconoció adeudar a la accionante la cantidad de ciento setenta y cinco mil seiscientos nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 175.609,92), por conceptos de las facturas reclamadas por la parte actora, más las cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 55.883,55), a razón de las costas en las que ha incurrido la accionante para el cobro de las referidas facturas. Dichas cantidades de dinero convino en pagarlas de la siguiente manera: la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 69.448,04), al momento de la firma del contrato de transacción en cuestión y la suma restante, es decir, ciento sesenta y dos mil cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 162.045,43), mediante el pago de cuatro (4) cuotas iguales por la cantidad de cuarenta mil quinientos once bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 40.511,35), cada una, pagaderas de la siguiente forma: la primera el trece (13) de septiembre de 2012 y las restantes el doce (12) de octubre, trece (13) de noviembre y trece (13) de diciembre, todas correspondientes al año 2012.
Igualmente, la accionante declaró recibir en el acto cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, distinguido con el número 00013727, girado contra el Banco emisor, a la orden de Internacional Med Group 778, C.A., por la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 69.448,04), del cual consignó copia simple. Ambas partes declararon no deberse nada que derive de las facturas reclamadas en el escrito libelar y convinieron en que los costos, gastos y honorarios profesionales serían asumidos íntegramente por cada parte.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta en el expediente que tanto los apoderados judiciales de la parte actora como la apoderada judicial de la demandada, tienen facultad expresa para ello, por lo que podían disponer del objeto litigioso donde no están prohibidas este tipo de actuaciones y siendo que efectivamente mediante dicho contrato las partes manifestaron su voluntad de poner fin al juicio mediante reciprocas concesiones se homologa.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.


En esta misma, fecha siendo las 9:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-