ASUNTO: AP31-S-2012-008445

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 18 de septiembre de 2012, por los ciudadanos DOMINGO POLICARPO MORAO y ELINA CANDELARIA TRILLO ORFILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números 4.909.020 y 6.528.242, respectivamente, asistidos por la abogada Ada Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.017, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa:
Los solicitantes señalaron en su escrito, que en fecha veintidós (22) de marzo de 1978, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Soro Distrito Mariño, del Estado Sucre, quedando asentada bajo el número 3, tal como se evidencia del acta acompañada junto al escrito bajo examen, que se valora de acuerdo al artículo 457 del Código Civil. .
Igualmente, afirmaron haberse separado desde el año 2008 y con fundamento en la ruptura que han mantenido de la vida en común, solicitaron el divorcio conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“…Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (omisis)…”

De acuerdo a la norma transcrita, se constata claramente que constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los solicitantes señalaron en su escrito que la separación que mantienen es desde el año 2008, lo cual supone que al año 2012, la ruptura es de cuatro (4) años, no cumpliendo así con el requisito expreso señalado en el aludido artículo 185-A eiusdem.
Por lo tanto, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Domingo Policarpo Morao y Elina Candelaria Trillo Orfila, ambos cónyuges, es contraria a normas de orden público, toda vez que no teniendo los cónyuges una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, lo que hace inadmisible la solicitud presentada sobre la base de dicha norma y lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de divorcio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Tabata Gutiérrez.
En esta misma fecha, siendo la(s) 9:23 a.m., se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Tabata Gutiérrez.