ASUNTO: AP31-S-2012-008453
Visto el escrito presentado el dieciocho (18) de septiembre de 2012, por la ciudadana EDILIA MARIA CONTRERAS SANTANDER, titular de la cédula de identidad número 2.554.374, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.512, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se le declare a ella y a sus hijos Pedro Alexander Ávila Contreras, titular de la cédula de identidad número 9.415.240, de cuarenta y cuatro (44) años; José Gregorio Avila Contreras, titular de la cédula de identidad número 11.201.218, de treinta y nueve (39) años; e Ismael Jesús Ávila Aldama, titular de la cédula de identidad número 27.924.160, de catorce (14) años, únicos y universales herederos, del causante Jesús Ramón Ávila Hernández, quien fue titular de la cédula de identidad número 3.391.141, a los fines de proveer sobre su admisibilidad, se observa:
El solicitante aduce en el escrito presentado que actúa en su carácter de cónyuge (sic) y en nombre de sus hijos Pedro Alexander Ávila Contreras, José Gregorio Ávila Contreras e Ismael Jesús Ávila Aldama, habido dentro en la unión matrimonial. En tal sentido, consta en copia de acta de nacimiento Nº 1.347, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que el hoy adolescente Ismael Jesús Ávila Aldama, titular de la cédula de identidad Nº 27.924.160, nació el 25 de marzo de 1998, por lo que tiene catorce (14) años.
En este sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la Resolución ante señalada, a los Juzgados de Municipio le fue atribuida la competencia para conocer en materia de familia, sólo de forma exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, dado que la solicitante indicó que actuaba tanto en su nombre como el de su menor hijo.
Además, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, relativo a asuntos jurisdicción voluntaria en materia de familia, literal “k”, señala como una de las competencias de dichos tribunales especiales, conocer: “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos, se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.
Siendo así, la competencia por la materia corresponde al conocimiento de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el asunto y la DECLINA en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 9:08 a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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