ASUNTO: AP31-V-2012-001294.
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciado por la sociedad mercantil DIPLORAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de noviembre de 1983, bajo el N° 37, Tomo 152-A-Sgdo., como S.R.L., cuya transformación en compañía Anónima fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 27 de marzo de 1988, bajo el número 23, tomo 101-A-Sgdo., contra la ciudadana YUSMARY MARGARITA RUBIO, titular de la cédula de identidad número 17.926.310, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el diecisiete (17) de julio de 2012 y se admitió el veintitrés (23) de ese mismo mes y año.
El catorce (14) de agosto de 2012, el representante judicial de la parte actora, abogado Heroés Moisés Yépez Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.218, conjuntamente con la ciudadana Yusmary Margarita Rubio, titular de la cédula de identidad número 17.926.310, en su carácter de Demandada, asistida por el abogado Hugo José Niño Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.839, presentaron contrato de transacción, según lo cual: La parte demandada se dio por citada, renunció al término de comparecencia, convino en la demanda en todas y cada una de las pretensiones de la accionante y reconoció ser arrendataria del inmueble objeto del litigio. Asimismo, las partes declararon dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas. En efecto, la demandada reconoció adeudar a la accionante la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares con 0/100 (Bs. 45.500,00), por conceptos derivados de la relación arrendaticia. De igual forma, pretende le sea devuelto la cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con 0/100 (Bs. 72.500,00) por la reserva y acondicionamiento del local arrendado mediante documento técnico.
De las sumas señaladas anteriormente la demandada ofreció pagar a la parte actora la suma de Treinta y Dos Mil quinientos Bolívares con 0/100 (Bs. 32.500,00). La parte actora convino en pagar a la parte demandada la suma de Cuarenta Mil Bolívares con 0/100 (Bs. 40.000.00) de la siguiente forma: Veinte Mil Bolívares con 0/100 (Bs. 20.000,00) con la firma del presente contrato de transacción, en cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco, distinguido con el número 00005136, a nombre de YUSMARY MARGARITA RUBIO. Diez Mil Bolívares con 0/100 (Bs. 10.000,00) los primeros (10) días del mes de octubre de 2012 y los otros Diez Mil Bolívares con 0/100 (10.000,00) los primeros diez (10) días del mes de diciembre de 2012, una vez pagadas dichas sumas la demandada no adeudaría suma alguna por conceptos de capital, intereses moratorios, costas y costos del juicio.
La demandada convino en formalizar el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción de la denuncia interpuesta contra la Empresa DIPLORAMA ARTE 204, C.A. ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. En el supuesto del no cumplimiento, perdería el derecho a recibir el saldo pendiente por parte de la accionante. Cada una de las partes asumió el pago de los honorarios profesionales correspondientes a cada uno de sus respectivos abogados.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta en el expediente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para ello, mientras que la demandada se hizo presente, asistida de abogado, por lo que podían disponer del objeto litigioso donde no están prohibidas este tipo de actuaciones y siendo que efectivamente mediante dicho contrato las partes manifestaron su voluntad de poner fin al juicio mediante reciprocas concesiones se homologa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.


En esta misma, fecha siendo las 8:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/KFMM.-