ASUNTO: AP31-S-2012-008225.
Por recibido el escrito y vista la solicitud de inspección judicial, solicitada por el ciudadano IGOR ALCALÁ, titular de la cédula de identidad número 13.069.245, en su carácter de Secretario General del Sindicato Movimiento de Trabajadores Organizados de los Medios Audiovisuales de Venezuela (MOTORMAV), asistido por el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.723, se le da entrada y ordena anotarlo en el libro respectivo y, a los fines de proveer sobre su admisibilidad se observa:
El artículo 1.428 del Código Civil dispone:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”.

Asimismo, el artículo 1.429 eiusdem, prevé:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El análisis concordado de las normas pone de manifiesto, que para que sea admisible la inspección judicial extra litem, deben concurrir dos circunstancias:
● El posible perjuicio por retardo; y
● La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el Legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto de autos, la parte no alegó que el motivo de la inspección judicial fuese dejar constancia del estado o situación de cosas que pudieran desaparecer o modificarse con el tiempo. Simplemente, se limitó a requerir que el Tribunal dejase constancia de circunstancias relativas a información contentiva en un expediente que cursa ante la Inspectoría, pero que le ha sido imposible obtener, por falta de respuesta del órgano administrativo, sin señalar el por qué considera que pudiera deteriorarse o desaparecer a futuro.
Es importante destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil “Licorería del Norte, C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal, que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no provén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones, se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…”.

Además, se persigue principalmente obtenerse copia del expediente en referencia, cuando ello a pesar de lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, no es el objeto inmediato de este tipo de actuaciones procesales, pues si su requerimiento se motiva ante la negativa del órgano de proveer la información de su interés, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé el mecanismo propio a esos fines, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 y siguientes, esto es el Habeas Data, pero resultan imposibles de constatar a través de una prueba preconstituida como la de autos, donde el solicitante no alegó que las circunstancias a constatarse podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y de allí la urgencia en su evacuación.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial, presentada por el ciudadano Igor Alcalá, antes identificado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ